República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 15001-22-13-000-2014-00274-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC4098-2014 Radicación n.º 15001-22-13-000-2014-00274-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 12 de junio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Harold Mauricio Corredor Bernal frente a los Juzgados Primero Civil Circuito y Cuarto Civil Municipal de Tunja; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso, defensa, trabajo, y la vida digna. 2.- Señala como contrarios a sus garantías, la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones, en demanda presentada por Abelardo Vergara Becerra y Vicente Landínez Lara en contra suya y de Orlando González Becerra, el que negó la concesión de la reposición y apelación, y el de queja que lo confirmó. 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9): 3.1.- Que en junio de 2004, arrendó local comercial, actuando el señor Vicente Landínez Lara como mandatario de Blanca Cecilia Espitia Gorraiz, dueña del inmueble. 3.2.- Que el 17 de enero de 2011, la propietaria cedió el contrato, situación que no le fue notificada. 3.3.- Que se inició proceso de restitución con base en la mora en el pago, sin advertirse que aún no trascurría siquiera un mes del supuesto retardo. 3.4.- Que se aceptó el desistiendo frente al coarrendatario, lo cual puso en situación de desventaja al demandado. 3.5.
Que el supuesto mandatario, nunca exhibió poder. 3.6.- Que el 18 de noviembre de 2013, el juzgado accedió a las pretensiones. 3.7.- Que el funcionario censurado no acogió su solicitud recurso horizontal y vertical (4 de diciembre de 2013) lo que se mantuvo al resolver el remedio de queja (7 de mayo). 4.- Pide que se invalide lo actuado en el pleito desde que se trabó la litis (folio 5). 5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el auxilio y vinculó a Vicente Landínez Lara, Abelardo Vergara Becerra, Héctor Alirio Camacho Pinzón y Orlando González Becerra (folios 58 y 59); luego denegó la salvaguarda (folios 54 a 57). 6.- Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación (folios 76 a 81).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a todos aquellos que puedan verse afectados con los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable noticiarlos, pues, solamente comunicó la apertura a Vicente Landínez Lara, Abelardo Vergara Becerra, Héctor Alirio Camacho Pinzón y Orlando González Becerra, pero no lo hizo respecto de Blanca Cecilia Espitia Gorraiz, propietaria del inmueble y quien, a « través de mandato », lo dio en arriendo, y, por ende, le asiste un interés legitimo en las resultas del amparo. 2.- El oficio enviado al abogado Vicente Landínez Lara no puede calificarse de válido para surtir el enteramiento, toda vez que, si bien es cierto aquél aparentemente funge como su apoderado, también lo es que no tiene esa calidad en esta acción. Dijo esta Sala en un caso aplicable a este evento (…) El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
(…) Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, toda vez que aunque se notificó al apoderado judicial del extremo activo dentro del asunto objeto de cuestionamiento, ésta no suple la que debe hacerse a los directamente interesados en esta tramitación, como quiera que aquél profesional del derecho no ostenta la calidad de parte ni de mandatario en esta queja constitucional y el hecho de haberse otorgado poder para actuar en el proceso ordinario no lo faculta para intervenir en este trámite especial (…) (ATC, 18 mar., 2009, rad.00024-01, reiterado en el ATC., 31 ago., 2011, rad. 01027-01). 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado.
Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Blanca Cecilia Espitia Gorraiz. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2