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ATC409-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02446-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  ATC409-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02446-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Álvaro Javier Rodríguez Rocha contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su Secretaría y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO y LIBERTAD » para que se ordenara, a las autoridades accionadas su « liberación inmediata ». 1.1.- En síntesis, adujo que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento del Bogotá lo condenó «como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inciso 2° CP) a la pena principal de 72 meses» (Rad. n°. 2019-09362, 30 sep. 2021); que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó dicha determinación «en la cual excluyó la circunstancia de agravación punitiva y fijó la condena en 48 meses» (14 jul. 2023), y frente a ello, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal declaró «la nulidad procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto consideró que (…) cometió un yerro al no realizar la audiencia de lectura de fallo y por lo tanto devolvió las diligencias con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo» (2 abr. 2025). 1.2.- Para dar cumplimiento, el Tribunal accionado el 22 de mayo de 2025 instaló «audiencia de lectura de fallo y comunic[ó] en debida forma la sentencia proferida el pasado 14 de julio de 2023, dejando constancia en el sistema que hasta el 29 de mayo de 2025 expiraba el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación», y que si bien lo presentó el 27 de mayo de 2025, la secretaria de tal Corporación dijo que no lo había recibido «quedando ejecutoriada la sentencia y devuelve las diligencias al juzgado de origen, en el cual se realizan todas las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia y se elaboran los oficios del artículo 166 CP con el fin de cumplir la pena impuesta por el juzgado», y pasó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 1.3.- Dijo que fue capturado el 5 de julio de 2025, la cual fue legalizada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el día siguiente, motivo por el cual instauró «acción de tutela» con la cual, la Sala de Casación Penal concedió el amparo y ordenó «dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia y le ordenó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá devolver el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para darle trámite al recurso de casación, presentado el 27 de mayo de 2025» (24 jul. 2025). 2.

El expediente regresó al Tribunal quien dio trámite al «recurso extraordinario de casación» y determinó «como fecha final para la sustentación el 18 de septiembre de 2025», así mismos, el Grupo de envíos a los Juzgados de Ejecución» informó la anulación «de los oficios del artículo 166 del CP cancelando la orden de captura. Sin embargo, señala que aún se encuentra privado de la libertad, pese a que con el fallo de tutela de 24 de julio de 2025 emitido por la Sala de Casación Penal «la detención se tornó antijurídica», en tanto, dejó sin efecto «la ejecutoria de la sentencia», toda vez que, «la Corte eliminó el único título legal que justificaba [su] detención», y en consecuencia, la «captura se convirtió en un acto contrario a la ley, y su persistencia es una violación continua del derecho a la libertad». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «para obtener la salvaguarda de los derechos que aquí alega quebrantados, el actor tiene a su alcance el incidente de desacato, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido». 4.- El gestor impugnó, porque «este razonamiento desconoce la realidad procesal que obra en el expediente y deja al accionante en un limbo jurídico inconstitucional, configurando una denegación de justicia», pues el «Incidente de Desacato YA se tramitó y NO resolvió la libertad: Como consta en el Auto ATP2192-2025 del 28 de octubre de 2025 (Rad. 149852), proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, dicha colegiatura resolvió ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato».

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala de Casación Penal de esta corporación carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su Secretaría y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva a lo resuelto en el fallo de tutela de 24 de julio de 2025 dictado por dicha Colegiatura en la queja constitucional n°. 149852, de manera que, se imponía la vinculación de tal Corporación a este trámite.

Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5