CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 15693-22-08-000-2026-10029-01 ATC406-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10029-01 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por David Felipe Amaya Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque fue ordenado por el a-quo con la admisión de la tutela, la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo objeto de análisis, se evidencia que Jhon Henry Hérnández Estupiñán, opositor a medida de embargo y secuestro de la posesión decretada en la citada controversia, no fue notificado de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente escenario podría llegar a producir efectos respecto de aquel. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a la citada persona natural, ya que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se deje sin valor ni efecto el proveído del 21 de enero de 2026 mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en la diligencia de retención y secuestro de los derechos objeto de la medida cautelar referida en líneas precedentes. 5.
Al respecto, la Corte Constitucional, indicó lo siguiente: ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 6.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citación del aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 7.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia del ciudadano antes mencionado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación efectiva de Jhon Henry Hérnández Estupiñán; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5