CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2023-001276-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC405-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01276-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve el recurso de reposición formulado por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra al auto de 28 de marzo de 2023 proferido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Este despacho remitió por competencia la demanda de tutela a la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el memorialista no le atribuyó « ninguna acción u omisión transgresora de la aludida garantía ius fundamental y, en cambio, involucra al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a quien pide se le ordene declarar «extemporánea la contestación de la demanda, por haberse contestado por fuera de términos de ley » y dejar sin efectos «los autos en que se me niega el amparo de pobre y en el que se da contestada la demanda» (28 mar. 2023). 2.- Inconforme, Calderón Rodríguez recurrió en reposición, manifestando que la súplica la instauró contra «el juzgado y el tribunal, porque si bien es cierto estamos ante un proceso de doble instancia el auto que dio en términos la contestación de la demanda a los demandados banco Davivienda y el amparo de pobre no son apelables, no están en la lista por lo que estoy frente a una desigualdad jurídica, entonces estamos ante el concepto de un solo juzgador, que cómo podrá darse cuenta en la acción constitucional ambos autos están por fuera de ley.
Al negar el recurso de apelación, solo quedó el recurso de queja, ante el tribunal, quien sólo revisó la forma ósea si es recurso está bien negado más no la forma o el fondo de haber aceptado una demanda en términos cuando no lo estaba y me negó el amparo de pobre por lo expuesto en la tutela. Por lo anterior entiendo que el error fue mío por no explicar qué los recursos se habían agotado, la apelación que no fue concedida y la queja ante el tribunal …» (29 mar. 2022).
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se memora que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún recurso al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…).
ATC465-2019 reiterado en ATC1579-2022. Emerge entonces, que la decisión objetada no es susceptible del recurso invocado por el querellante en este escenario extraordinario y, por tanto, será rechazado de plano, máxime si esta Magistratura con la emisión del veredicto reseñado, perdió competencia para expedir cualquier otro pronunciamiento en este asunto, por lo que cualquier otra solicitud respecto a este resguardo deberá presentarla directamente ante la autoridad competente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la reposición interpuesta. Segundo: Por secretaría, comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala 3