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ATC404-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00478-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC404-2016 Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00478-01 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciseis (2016). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Mario Roberto Castañeda Manchola en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al «ACCESO Y DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Que mediante «Acuerdo No. 118 del 09 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, realizó convocatoria para concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Oficinas de Coordinación Administrativa y de Apoyo de Florencia Caquetá, a la cual me inscribí para los cargos de Profesional Universitario 12 (Finanzas, Economía, Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Pública, Ingeniería Financiera, Contaduría, Profesional Universitario 11 (Finanzas, Ingeniería Financiera, Economía, Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Pública, Contaduría)». 2.2.

Que en «el acto de convocatoria, se determinó que dicho concurso comprendía dos etapas: La de Selección y la Clasificación. A su vez, la Etapa de Selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles y está conformada, con efecto eliminatorio, por las Pruebas de Conocimientos y Aptitudes, las cuales se llevaran a cabo en una misma sesión, resaltando que ambas revisten carácter eliminatorio, de modo que a quienes superen la primera, les será evaluada la segunda y quienes no superen la primera serán eliminados y no procederá la valoración de la segunda, así mismo, aquellos aspirantes que no superen la segunda, quedarán eliminados del proceso de selección. Se estableció igualmente que para aprobar las pruebas de aptitud y de conocimientos se requería obtener un mínimo de 800 de puntos solo los aspirantes que obtengan dicho puntaje en cada una de las pruebas podrán continuar en el concurso». 2.3.

Que la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, realizó convocatoria con base en la planta de personal determinada mediante Acuerdo Nro. 6193 del 02 de septiembre de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior, sin embargo, dicha planta se modificó mediante Acuerdo Nro. 6293 del 30 de septiembre de 2009, pero la convocatoria no fue modificada.

Es decir, en la convocatoria están incluidos cargos que ya no existen y no se convoca a cargos existentes. La convocatoria versa sobre cargos inexistentes». 2.4. Que la «inscripción de los candidatos fue realizada entre el 14 al 18 de septiembre de 2009, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a la cual se inscribieron 3082 aspirantes, t[é]rmino dentro del cual realice (sic) la correspondiente inscripción». 2.5.

Que por «medio de la Resolución Nro. 028 del 10 de febrero de 2010 y aquellas que la adicionaron, modificaron y aclararon, la Sala decidió acerca de la admisión al concurso de las personas que se inscribieron de manera oportuna al referido concurso de méritos; resolución en la cual fue admitido al concurso, al haber cumplido los requisitos establecidos en los términos de la convocatoria». 2.6.

Que mediante «Resolución Nro. CSJH-050 del 25 de marzo de 2010, se adicionó, aclaró y modificó la Resolución Nro. 028 de febrero de 2010 (2205 personas fueron admitidas)». 2.7. Que en «desarrollo de la etapa de selección, se citó a quienes fueron admitidos para presentar la prueba de aptitudes y conocimientos, llevándose a cabo el 07 de noviembre de 2010, pruebas que presente (sic) debidamente» (negrillas del texto original). 2.8.

Que a través «de la Resolución Nro. 074 del 11 de abril de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos» determinando que en la «PRUEBA DE APTITUDES» en el cargo de «Profesional Universitario 12» obtuvo 784,71 puntos y para el de «Profesional Universitario 11» una puntuación de 778,86.

De lo anterior, se puede evidenciar, que los «resultados de la prueba de aptitudes en ambos cargos fueron inferiores a los 800 puntos requeridos, y por ende, no fue analizada la prueba de conocimientos por mi presentada» (negrillas del texto original). 2.9. Que posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila «emitió Resolución Nro.

CSJHR15-96 el 11 de mayo de 2015 “Por medio del cual se publican los resultados […]» de esta manera, estableció « a posteriori los criterios de evaluación, porcentaje, de cada uno de los factores que conforman la calificación integral mediante este Acto Administrativo, cuando ya estaba conformada la lista de admitidos y después de haberse presentado la respectiva entrevista, es decir, la accionada estableció a último momento las reglas de calificación […]» (negrillas del texto original). 2.10.

Que el «Acuerdo No. 118 de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila» que convocó «a concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Oficinas de Coordinación Administrativa y de Apoyo de Florencia Caquetá, es contraria a derecho y vulnera ostensiblemente los derechos de todos los concursantes, como quiera (sic) que no se tuvieron en cuenta los criterios de objetividad, imparcialidad, transparencia, publicidad, principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos, configurando con ello una innegable violación al debido proceso administrativo, al haber la entidad accionada vulnerado las reglas generales del proceso de selección al no establecer cuales (sic) serían los criterios de evaluación de cada uno de los factores que conforman la calificación integral desde el inicio del proceso y solo expedir la Resolución No. CSJHR-1596 del 11 de mayo de 2015, mediante la cual se establece la calificación, cuando ya estaba conformado el listado de admitidos y haber presentado la respectiva entrevista, es decir la entidad demandada sometió a todos los concursantes a unas reglas de calificación no contempladas desde el inicio del proceso de selección». 3.

Solicitó, en consecuencia, que «se declare la nulidad de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 07 de noviembre de 2010, por vulnerar los principios de imparcialidad, transparencia, publicidad y de mérito», adicionalmente, que se «ordene suspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura el (sic) Huila, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Oficinas de Coordinación Administrativa y de Apoyo de Florencia Caquetá y/o suspender los nombramientos en propiedad y/o en las que se ordenó la designación de personas».

En ese sentido, pide «DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión que tuvieron lugar con ocasión de tales condiciones, en caso que ya se hayan proferido»; por último, que «SE ORDENE a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que fije fecha y se realice la prueba de aptitudes y conocimientos en la convocatoria para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura el (sic) Huila, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Oficinas de Coordinación Administrativa y de Apoyo de Florencia Caquetá, indicándose que los criterios de evaluación, porcentaje, de las pruebas de aptitud y conocimiento son los establecidos en la Resolución Nro.

CSJHR15-96 el 11 de mayo de 2015, así como los cargos vigentes» (Fls. 1 a 18 Cdno. Principal). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. En el asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió la vinculación de las personas que conforman las listas de elegibles, y, por lo tanto resultaba necesaria y conducente su citación en virtud del interés legítimo que tienen en la protección invocada. 4.

Lo anterior reseñado, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 5.

En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.

Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.

REMITIR el expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que renueve la actuación. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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