Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03534-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC403-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03534-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición, presentada por Katherine del Pilar Villazón Hernández, frente al fallo STC1015-2026 del 6 de febrero de 2026, dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia STC1015-2026 del 6 de febrero de 2026, esta Sala, en sede de impugnación, confirmó el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela promovida por Katherine del Pilar Villazón Hernández contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00547-00. 2.
En lo medular, la decisión de esta Corporación concluyó que la solicitud elevada por la actora no era procedente por la vía del derecho de petición, al referirse a una verificación propia de un trámite jurisdiccional; máxime cuando, en todo caso, el juzgado accionado ya le había remitido el enlace de acceso al expediente. En concreto, la peticionaria pretendía que el despacho judicial accionado le informara si, dentro del proceso ejecutivo n.° 2021-00547-00 (promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización contra el Banco de Bogotá S.A.), la demandada contestó o no la demanda dentro del término legal. 3.
El 6 de febrero de 2026, la accionante presentó una « solicitud de aclaración y adición » respecto de la sentencia STC1015-2026. 3.1. En cuanto a la aclaración, pidió precisar: (i) «la noción de asuntos jurisdiccionales frente a solicitudes de información judicial pública »; (ii) la distinción entre « asesoría jurídica y suministro de información objetiva de archivo » y (iii) « la relación entre la publicidad del expediente y el deber de respuesta directa ». 3.2.
Pidió adicionar la sentencia por supuestas omisiones de pronunciamiento relativas a: (i) « el derecho de acceso a documentos públicos judiciales » por parte de periodistas y (ii) el deber de los jueces de facilitar el acceso a la información. CONSIDERACIONES 1. La aclaración y la adición de la sentencia Por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, son aplicables a la tutela los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que aluden a los mecanismos de aclaración, corrección aritmética y adición y/o complementación de la sentencia. La aclaración prevista en el artículo 285 ibidem tiene un ámbito restringido: procede únicamente cuando la sentencia « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
De otra parte, la adición a providencias prevista en el canon 287 ejusdem, procede cuando « (…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ». 2.
Caso concreto Con apoyo en las anteriores pautas, se anticipa que no prosperan las peticiones de aclaración y adición elevadas por la accionante, pues tales mecanismos constituyen excepciones a la regla general de irreformabilidad de las sentencias. En efecto, los eventos en los cuales resulta posible acudir a esas vías son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de modo que no cualquier inconformidad puede invocarse con el fin de obtener una modificación o ampliación del fallo. 2.1.
Sobre la solicitud de aclaración La accionante pide, en esencia, que se « precisen » los criterios empleados para determinar si el acceso a la información contenida en un expediente impone al despacho un deber de respuesta directa sobre información que reposa en el expediente. Sin embargo, los puntos respecto de los cuales la peticionaria pide que se precisen no revelan ambigüedad que deba ser despejada por la vía del artículo 285 del Código General del Proceso.
Por el contrario, se advierte que, mediante la aclaración, la peticionaria procura que la Sala delimite nuevamente el alcance de la regla aplicada en la STC1015-2026, relativa a la improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado comporta una verificación propia del trámite jurisdiccional. En consecuencia, la solicitud no está dirigida a disipar una duda genuina sobre conceptos o frases que influyan en la parte resolutiva, sino a reabrir la discusión ya decidida, finalidad que resulta ajena al mecanismo invocado. 2.2.
Sobre la solicitud de adición Tampoco prospera la petición de adicionar la sentencia por supuestas omisiones relativas al análisis del derecho de acceso a documentos judiciales públicos, con apoyo en los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución Política, ni al deber institucional de facilitar el acceso a la información. La sentencia cuestionada abordó de manera suficiente y razonada los aspectos jurídicos relevantes para resolver el asunto.
En particular, definió el problema jurídico y lo resolvió de forma integral al concluir que lo pretendido por la accionante se encontraba directamente vinculado al desarrollo de la actuación jurisdiccional y, por ende, por fuera del radio de exigibilidad del derecho de petición. Asimismo, explicó por qué la STC19332-2025 invocada por la accionante no resultaba trasladable a su solicitud, al obedecer a un supuesto fáctico distinto, relacionado con certificaciones secretariales regladas y con el ejercicio de competencias administrativas específicas de los despachos judiciales, solicitadas en ese caso por quien ostentaba la condición de parte dentro del proceso correspondiente.
Así, lo que la accionante denomina « omisiones » no corresponde a la falta de decisión de un punto que legalmente debiera resolverse, sino a la pretensión de obtener un desarrollo complementario para controvertir o modular la razón de la decisión ya fijada. Tal finalidad desborda el marco del artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se trata de suplir un pronunciamiento omitido sobre un extremo de la litis o sobre un punto que debiera decidirse, sino de procurar una ampliación argumentativa destinada, en la práctica, a reabrir el debate. 3.
En conclusión, se negará la solicitud de aclaración y adición presentada por Katherine del Pilar Villazón Hernández frente a la sentencia STC1015-2026, dictada por esta Sala en el trámite constitucional de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la adición y la adición, respecto de la sentencia STC1015-2026 del 6 de febrero de 2026.
SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5