Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00290-01. ATC4026-2017 Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00290-01. Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). En atención al informe secretarial visto a folio 19, y teniendo en cuenta que mediante providencia del 15 de junio de 2017, la Sala declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela 2017-00290-01, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, disponiendo en el numeral tercero «que por Secretaría se remita el expediente a los jueces civiles municipales del circuito de Medellín, a fin de que asuman competencia».
Al respecto, SE CONSIDERA: 1. El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 309, 310 y 311 Ibídem).
Tratándose de la primera, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, señala que las decisiones judiciales podrán aclararse mediante auto complementario cuando incorporen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella». Tal como lo precisó la Sala en pretérita oportunidad, «la aclaración es pertinente cuando la solicitud se refiere ‘a deficiencias meramente idiomáticas -o bien a imprecisiones terminológicas- que imposibilitan la inteligencia de lo decidido, no a supuestas equivocaciones cuya consideración obligaría al sentenciador, so pretexto de una aclaración, a volver sobre su propia decisión».
(CSJ Auto No.059 del 25 de julio de 1990). 2. En el presente asunto, mediante decisión de 15 de junio de 2017, la Corte declaró la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción de tutela a partir de auto admisorio. No obstante, en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo se ordenó « DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a los jueces civiles municipales del circuito de Medellín, a fin de que asuman competencia», cuando, ciertamente corresponde a los jueces civiles municipales de Medellín el conocimiento del presente asunto.
Habida cuenta de lo relatado, y por no ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 15 de junio de 2017, en el sentido de indicar que el expediente debe ser remitido a los jueces civiles municipales de Medellín, al tenor de lo consagrado en el Decreto 1382 de 2000 que reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.. 2°. Por secretaría, comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 3