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ATC4025-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n°. 11001-02-03-000-2016-01190-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC4025-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01190-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2016, la señora Ruth Margarita Ariza de Ramírez solicita a esta Corporación decretar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, con fundamento en que « no h [a] sido informada de manera oportuna, ni adecuada » de la misma (fl. 155).

Sobre el particular, ha de observarse que la Corte, en el auto del pasado 4 de mayo (fl. 54) dispuso la notificación de la existencia del presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario fuente del reclamo, sin embargo los marconigramas dirigidos a la incidentante, no obstante que no se trata de la empresa de correos designada, fueron devueltos por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Arisa, informando que aquella « desde hace muchos años no reside en [la] (…) dirección carrera 5 No. 26b-39, apartamento 105, de Torres del Parque » en la ciudad de Bogotá D. C. (fl. 120 a 122), El anterior panorama devela claramente que se incurrió en indebida de notificación respecto de un tercero con interés en el resultado de la tutela, habida cuenta de que la señora Ariza de Ramírez no fue enterada sobre la presente acción constitucional y, en ese sentido, se le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa pues, es claro que la decisión respectiva le concierne, en su calidad de ejecutada dentro del juicio coercitivo fuente del reclamo.

Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, so pena de generar la nulidad de lo actuado.

Al respecto, la Corte Constitucional, «[H] a hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). «‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005; criterio reiterado en ATC, 31 jul. 2015, rad. 2015-00143-01).

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la interesada intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, se

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la señora Ruth Margarita Ariza de Ramírez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. En consecuencia, téngase como notificada a la aludida ciudadana, por conducta concluyente en los términos del inciso 3º del artículo 301 ibídem, de la existencia del presente trámite constitucional. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 4. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2