Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00071-01 ATC402-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00071-01 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la impugnación frente a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Doney Moreno Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –Caquetá-.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro de los procesos ejecutivos con radicados nº 2024-00181 y 2024-00106, donde figuran como demandantes él y Yinedy Nuez Flórez, respectivamente, y como demandada la Fundación Social Construyendo Vidas.
Manifestó que el 6 de junio pidió la acumulación de su proceso al de la señora Yinedy Nuez Flórez, pero el Juzgado accionado se abstuvo de definir su petición y en auto de 14 de junio de 2024, amparado en un control de legalidad, declaró su falta de competencia territorial y, en consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería. Aunque propuso reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior pronunciamiento, dichos recursos no fueron definidos y las diligencias se asignaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad que devolvió el expediente al Juzgado accionado para que definiera dichos medios de defensa.
Expuso que, nuevamente, el Juzgado accionado omitió proveer sobre el particular y suscitó el conflicto de competencia que fue definido por la Sala de Casación Civil en auto AC4936-2024, en el sentido de asignarle los procesos en comento al censurado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia; sin embargo, es autoridad, una vez recibió los asuntos y respecto de su solicitud de acumulación, nuevamente, declaró su falta de competencia territorial y los recursos que interpuso contra ese pronunciamiento se negaron por improcedentes en auto de 2 de diciembre de 2024, proceder con el cual se desconoció lo resuelto por esta Corte, en cuanto al « fuero concurrente a prevención por el factor territorial », aplicable porque en las facturas sustento del cobro ejecutivo está « explícitamente el lugar donde se entregarían los productos, es decir, el lugar de ejecución era la ciudad de Florencia ».
Pidió, en consecuencia, que Solicito se deje sin efectos « el Auto 15 de octubre del 2024, AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN declarando la FALTA DE COMPETENCIA, por las razones antes señaladas » y « Se ORDENE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia Caquetá, tramitar la acumulación ». 2. Mediante sentencia de 16 de enero de 2025 el Tribunal Superior de Florencia declaró la improcedencia del amparo e impugnado ese pronunciamiento, el asunto se envió a esta Sala y le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, autoridad que remitió las diligencias el 12 de febrero de 2025 a la Magistrada Hilda González Neira, « para los fines que estime pertinentes, teniendo en cuenta que se advierte que profirió el auto AC4936-2024 ». 3.
La funcionaria, por su parte, en providencia de 13 de febrero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del asunto « por encontrar[se] incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que exp[idió] el proveído AC4936-2024 (4 sep.), al que, en [su] criterio, se extiende el presente resguardo ». 4.
Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.
En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal por haber emitido el proveído AC4936-2024 mediante el cual se determinó que la autoridad competente para resolver la ejecución radicada bajo el nº 2024-00106, formulada por Yineidy Núñez Flórez « como propietaria de MAX GRANOS » contra la Fundación Social Construyendo Vidas era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. En el sublite se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - Se advierte que, tal como lo expresó la funcionaria, se revela su participación en el proceso contra el cual se dirige la queja constitucional, intervención trascendental y que, de acuerdo con el relato del accionante, contiene una injerencia o concepto directo en torno a las acusaciones que se exponen, pues sostuvo el peticionario que, a pesar de estar definido por parte de esta Sala en la decisión AC4936-2024, lo relativo a la competencia del Juez accionado para decidir el caso 2024-00106 y, por ende el asunto que pretende sea acumulado al mismo, dicho Juzgador se separó de su conocimiento relegando lo ya definido por esta Corte con ponencia de la Magistrada que manifestó impedimento.
Por tanto, se considera que la causal comentada se encuentra configurada. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».
(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión, pasen las diligencias al Despacho que corresponde para los fines pertinentes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 6 ATC402-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00071-01 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la impugnación frente a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Doney Moreno Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –Caquetá-.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro de los procesos ejecutivos con radicados nº 2024-00181 y 2024-00106, donde figuran como demandantes él y Yinedy Nuez Flórez, respectivamente, y como demandada la Fundación Social Construyendo Vidas.