República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 73001-22-13-000-2014-00069-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ATC4003-2014 Ref. Exp.: nº 73001-22-13-000-2014-00069-02 Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de julio de 2014, dentro del incidente de desacato promovido por Elicenio Gaitán Cubides contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Elicenio Gaitán Cubides presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dispensario de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Ibagué. 2. El Tribunal profirió sentencia el 26 de febrero de 2014, en donde concedió el amparo solicitado y le ordenó al «DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL» que procediera a suministrar al accionante «el servicio integral que requiera, haciendo efectiva la práctica de la cirugía general para BY PASS GÁSTRICO que requiera», y también «deberá autorizar, en el menor tiempo posible, los demás exámenes, procedimientos y medicamentos que los galenos le ordenen».
(Folio 4) 3. La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vía de impugnación, el 24 de abril de 2014. 4. El accionante, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la orden de protección constitucional, promovió el presente incidente de desacato. 5. El Tribunal, mediante auto de 5 de mayo de 2014, dispuso tramitar como incidente la solicitud presentada y correr traslado de la misma a Julio Roberto Rivera Jiménez, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que contestara y solicitara las pruebas pertinentes.
(Folio 10) 6. Posteriormente, mediante proveído de 6 de junio de 2014, ordenó que se notificara la iniciación de las diligencias a Julio Roberto Rivera Jiménez, como Director de Sanidad del Ejército Nacional. (Folio 29) 7. Luego de lo anterior, en auto de 3 de julio de 2014, la referida corporación concluyó que Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, desacató la orden impartida y lo sancionó con arresto de un día y multa de un salario mínimo mensual vigente, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: …la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: …el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso sub examine, el incidente de desacato, desde su inicio, se tramitó en contra de Julio Roberto Rivera Jiménez, de quien se adujo era el Director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, previo a la apertura del incidente, no medió requerimiento alguno en desarrollo de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se explicaran las razones por las cuales no se había acatado el mandato jurisdiccional.
Así mismo, el juzgador no se pronunció en punto del decreto de las pruebas, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y directamente resolvió sancionar con arresto y multa al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, pese a que tal sujeto no fue individualizado a lo largo del trámite como responsable del cumplimiento ni a él se le hicieron los requerimientos previos ni, se le notificó sobre la apertura del incidente.
De otra parte, tampoco se acreditó que la sentencia de tutela le hubiese sido notificada al funcionario que terminó sancionado, ni mucho menos a la entidad contra la cual se dirigió la orden, a efectos de que la cumplieran. En punto de lo anterior, la Corte ha reiterado que: …en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela”. (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01) Además, la exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional. 4.
Lo anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2014, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Elicenio Gaitán Cubides, a partir del auto de 5 de mayo de 2014, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7