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ATC400-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n°. 11001-22-10-000-2025-01349-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC400-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01349-02 (Aprobado en sesión del tres de marzo dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 24 de febrero del 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por Julio Alberto Rincón frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, mediante la cual se impuso multa equivalente a un (1) SMMLV.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección solicitada por Julio Alberto Rincón en el marco de otro incidente de desacato que se siguió en su contra como agente interventor de la Nueva E.P.S.; ordenó entonces al Juez Sexto de Familia de la citada urbe: que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma. 2.

El gestor del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato habida cuenta del incumplimiento de la orden proferida a su favor, por cuanto la autoridad accionada en los autos proferidos el 11 de septiembre, 7 de noviembre y 5 de diciembre, todos de la pasada anualidad « se niega a inaplicar las sanciones (…) impuestas (…) [y] sostiene que la sanción (…) es de carácter personal, dando a entender que el incidente de desacato persigue una finalidad punitiva o sancionatoria en sí misma ». 3.

El Tribunal a quo, en auto del 16 de diciembre siguiente requirió al titular del Juzgado convocado, para que en el término correspondiente indicara las razones por las cuales no se ha acatado el mandato constitucional referido en líneas anteriores. 4. El Juez accionado precisó que dio cumplimiento a la orden que le fue dispensada mediante proveído proferido el 11 de septiembre pasado; asegura que resolvió mantener la sanción impuesta al señor Rincón, comoquiera que « por un lado, [se tenía] (…) la situación de vulnerabilidad del accionante, persona de la tercera edad, a la situación que lo condujo a promover la acción de tutela, y por otro, a la conducta desobligante que asumió la Nueva EPS »; a lo que agregó que en el amparo aludido no se indicó « que por que el accionante ya no funja como agente interventor de la Nueva EPS, la sanción impuesta (…), pierde eficacia ». 5.

En auto del 22 de enero de 2026 se dispuso a dar apertura al incidente por desacato, concediéndole al convocado el término de 3 días para ejercer su derecho de defensa; oportunidad en la que aquel reiteró los argumentos expuestos en líneas anteriores 6. El 24 de febrero último la Corporación a quo impuso sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al Juez Sexto de Familia de Bogotá, Luis Eduardo Molano Corredor, al considerar que si bien, aquel en auto de 11 de septiembre pasado cumplió la orden en cuanto dejó sin valor ni efectos la providencia del 28 de octubre de 2024 junto con las que de ella se desprendían, lo cierto es que, frente a la petición del allá accionado, esto es, que se inaplicara la sanción que le fue impuesta porque, no solo, cumplió la orden constitucional que allá se dispensó, sino además, fue relevado del cargo de interventor de la Nueva E.P.S., no hizo lo propio.

Arribó a tal conclusión tras advertir que el juez accionado, por una parte, consideró que el proveído que impuso la sanción por incumplimiento del otrora fallo constitucional al ciudadano Julio Alberto Rincón, de manera alguna fue objeto del amparo, y de la otra, no se ocup [ó] de hacer un examen detallado en torno a la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del incidentente (sic), para lo que debía tener como aspecto relevante los soportes de suministro del oxígeno al paciente Reinaldo Sierra que efectuó la Nueva EPS, allegados 2439 y 30 de mayo40 y 23 de agosto de 202441 por el apoderado de la citada empresa promotora de salud, que revelaban que el oxígeno fue suministrando de manera real y efectiva al paciente desde mayo de ese año, esto es, cuando aún el señor Julio Alberto Rincón se venía desempeñando como agente interventor de la Nueva EPS.

Valoración que debía realizar el Juez (…) en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la parte motiva y resolutiva del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2025, pues, no bastaba con limitarse a señalar que se encontraba ejecutoriada la sanción que le impuso al incidentado (…) y que esa decisión no era revocable ni reformable, ni reiterar los argumentos expuestos en virtud de los que concedió el amparo invocado, así como aducir el argumento consistente en que la circunstancia de haber sido relevado del cargo de agente interventor no exoneraba al señor Julio de la sanción. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.

Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 4.

De la verificación de la orden que originó el incidente, esto es, que el Juez Sexto de Familia de Bogotá: « deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, conforme a lo resuelto en esta sentencia », deviene diáfano el incumplimiento del mandato impartido para el momento en que se impuso la sanción por el Tribunal (24 febrero 2026) como pasa a explicarse. 4.1.

En efecto, la génesis de la orden constitucional aludida fue la falta de pronunciamiento en punto de la solicitud de inaplicación de la sanción que se impuso al señor Julio Alberto Rincón en su calidad de interventor de la Nueva E.P.S., en el marco de otra acción constitucional, habida cuenta que este expuso, no solo, que cumplió con la orden allá dispuesta, sino que, fue relevado de tal cargo.

En punto de las consideraciones expuestas en el citado pronunciamiento, el Tribunal a quo precisó que, si bien la sanción de multa impuesta el 14 de mayo de 2024 a Julio Alberto Rincón se ajustó inicialmente a derecho por su calidad de agente interventor y el incumplimiento de la orden de suministro de oxígeno a la parte accionante, lo cierto es que, el juzgado accionado vulneró el debido proceso al no valorar adecuadamente los hechos sobrevinientes.

En tal sentido, puso de presente que existían pruebas documentales de agosto de 2024 y una llamada telefónica a la agente oficiosa el 5 de septiembre de 2025, que la Nueva EPS ya se encontraba cumpliendo con la entrega periódica del insumo médico; y en cita de la sentencia SU-034 de 2018 del órgano de cierre de esta especialidad, recordó que la finalidad del desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden y no la simple represión; por lo tanto, al haber cesado la omisión y haber sido removido el actor de su cargo en noviembre de 2024, la autoridad judicial debía motivar si procedía la inaplicación de la sanción pecuniaria analizando la conducta tanto en el plano objetivo como subjetivo de la responsabilidad. 4.2.

Ahora bien, el Juez accionado en cumplimiento de la mencionada orden tal cual como se advirtió en la decisión objeto de estudio, desconoció el mandato que le fue dispensado, negó la inaplicación de la citada sanción impuesta en el otro trámite, con sustento en principio que los autos de 14 de mayo y 25 de septiembre, ambos de 2024, el que impuso la multa y el que negó la inaplicación de la sanción pecuniaria, respectivamente, no fueron objeto del fallo de tutela que le concedió la protección al señor Rincón, luego aseguro que estos « tienen plena eficacia jurídica » y además la última decisión « no fue materia de recurso alguno ».

En esa línea argumentativa, en relación con la sentencia que se profirió en contra de la Nueva EPS, precisó lo siguiente: l [o] ordenado (…), entre otras cosas, era el suministro del equipo de oxígeno, que no es de poca monta dado que es soporte vital para el paciente que padece de insuficiencia respiratoria aguda, en lo que no paro mientes la entidad accionada hasta el 1° de junio de 2024 cuando se realizó la recarga, esto es pasados tres meses de proferido el fallo de tutela.

(…) Y si se pensara que tres meses no es mucho tiempo para cumplir un fallo de tutela, dicho término es eterno para quien requiere de manera constante y permanente del suministro de oxígeno, de lo cual la EPS es conocedora de su situación, pues, es su paciente y conoce de sus afecciones. (…) En estas condiciones los aspectos objetivos y subjetivos que dieron lugar a la sanción no se desvirtuaron con la solicitud de la inaplicación de esta, sin que sea esta otra oportunidad para poner en entredicho una sanción que fue impuesta y confirmada por el superior.

El incidente de desacato terminó con la sanción al responsable del fallo de tutela. En otras palabras, una vez consultada la providencia que impone la sanción allí finaliza el incidente de desacato (…). La solicitud de inaplicación de la sanción trata de un asunto diferente a lo debatido en el incidente de desacato. Aún es posible discutir que el sancionado, por algún error, no era el sujeto que debía soportar la condena.

(…) Aquí la sanción no persuadió al sancionado, pues corrió un mes para que se procediera a la recarga del oxígeno. Finalmente, de cara al alegato referente a la remoción del cargo de agente interventor de la citada EPS, el Juez amonestado puntualizó que: el sancionado era conocedor del fallo de tutela y en pleno ejercicio de su cargo para cuando se le hicieron los requerimientos para el cumplimiento del fallo de tutela y se apertura el incidente de desacato, quien obró con total abandono. (…) En verdad que su presencia se hizo activa solo a partir de la sanción, sin que la circunstancia de ser relevado del cargo apareje la exoneración de la sanción. La aplicación de la sanción es personal, por ello la necesidad de identificar al sujeto contra quien se impone.

De tal suerte que el relevo del cargo no lo exime de cumplir la sanción y mucho menos puede traspasarse a quien lo reemplaza. En otras palabras, le correspondía cumplir el fallo de tutela y no lo hizo en la oportunidad debida, de lo cual se le enteró en legal forma 4.3. Conforme a lo anterior, en efecto, se evidencia que el Despacho convocado incumplió el mandato constitucional al proferir el auto de fecha 11 de septiembre de 2025, pues en dicha providencia negó nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción sin realizar el análisis sustancial que la situación jurídica exigía, en la medida que mantuvo una postura meramente procesal, señalando que cualquier inconformidad debió alegarse en su momento, omitiendo así el deber de valorar los hechos nuevos y probados consistentes en el cumplimiento de la orden de tutela y el retiro del cargo del sancionado. 4.4.

Sin embargo, y pese a lo anterior, el Juzgado accionado con posterioridad a la sanción que es objeto de consulta, en proveído del 25 de febrero pasado, que se notificó por estado del 27 del mismo mes y año, resolvió «[d] ejar sin efecto la sanción impuesta en auto del 14 de mayo de 2024 y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá el 21 de mayo siguiente », atendiendo los derroteros que se había fijado en el fallo de fecha 9 de septiembre de 2025 y los precedentes jurisprudenciales en punto de la naturaleza del desacato y los elementos a tener en cuenta cuando se cumple tardíamente la orden constitucional. 5.

Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aun extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que:  (…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;

ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la resolución sancionatoria impuesta el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a Luis Eduardo Molano Corredor como titular del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13