Micelio
ATC399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 52001-22-13-000-2012-00006-03 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC399-2019 Radicación n.º 52001-22-13-000-2012-00006-03 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Correspondería decidir la consulta del auto de 6 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto resolvió el incidente de desacato formulado por Jhon Jairo Naranjo Valencia contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.

Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.

A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[footnoteRef:1] [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, que mediante fallo proferido el 3 de febrero de 2012 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y a la seguridad social del promotor, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: …dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda con entrega y práctica, respectivamente, del medicamento «carbamazepina 200mg» y las «20 sesiones de hospitalización diaria jornada completa», así mismo, origine la autorización a favor del accionante del procedimiento médico «Administración de prueba neuropsicológica».

En adelante la entidad accionada deberá proveer al actor de forma oportuna y sin interrupción de todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado y si es del caso los gastos de transporte frente a una eventual remisión a una ciudad distinta a la residencia del demandante.

La provisión de un acompañante quedará supeditada a la orden que dé el médico tratante sobre este aspecto (folios 6 a 14, cuaderno 1). El 15 de febrero de 2019, Jhon Jairo Naranjo Valencia radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 25 de febrero de 2019 contra la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en su calidad de Directora General de Sanidad del Ejército DISAN y la Teniente Coronel María Cristina Daza, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad 3007 de Pasto y, posteriormente, en proveído de 6 de marzo de 2019 fueron sancionadas, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.

Sin embargo, advierte este despacho que el incidentado no fue debidamente identificado en el proveído que dio apertura al trámite, pues pese a que se dispuso la notificación de la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en su supuesta calidad de Directora General de Sanidad del Ejército DISAN, lo cierto es que ningún soporte existía en la actuación para validar tal aseveración, pues quien figura como Director de Sanidad de esa institución es el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño; luego advertidas las anteriores particularidades, es evidente que aquí no se efectuó la vinculación previa precisa de quienes tienen que observar el mandato constitucional.

Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó, conllevando a que resultara sancionada una persona cuya obligación de acatar la orden constitucional se muestra incierta.

Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente. Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 25 de febrero de 2019, inclusive.

Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5