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ATC398-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00563-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC398-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00563-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de aclaración formulada por María Elsa Guzmán frente al fallo de tutela CSJ, STC1408-2026 de 12 de febrero pasado.

ANTECEDENTES 1. La accionante formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, al considerar quebrantadas sus garantías de primer grado con ocasión de la negativa del decreto de la prueba de un « informe de experto » con el fin de que « una universidad de prestigio, a través de un comité de médicos especialistas en ginecología, obstetricia y neonatología, revisara el dictamen de FECOLSOG y dijera si estaba bien hecho o si se confirmaba las fallas advertidas », que fue solicitada con la objeción al dictamen pericial rendido en el proceso de responsabilidad adelantado en contra de la Clínica de Occidente y los galenos que atendieron su parto. 2.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante sentencia CSJ, STC1408-2026 (12 feb.), declaró la improcedencia del amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, verificado el plenario advirtió que en el juicio criticado se emitió fallo de primera instancia, el cual fue apelado por la acá accionante, donde se evidencia que el proceso está en curso y que, incluso, el ad quem, de considerar necesario cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, de ahí que, la censura probatoria acá planteada resultaba presurosa. 3.

Ahora, la promotora pide que se aclare el referido fallo, pues: esta fundamentación parte del supuesto de que lo atacado mediante la tutela fue la sentencia del proceso ordinario o que existe alguna relación directa entre dicha sentencia y el objeto de la acción constitucional. Sin embargo, lo que realmente se censuró fueron dos decisiones diferentes: (i) el auto del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y (ii) el auto del 15 de enero de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, providencias mediante las cuales se negó el decreto de la prueba técnica solicitada como sustento de la objeción por error grave al dictamen de FECOLSOG.

Como se señaló en el escrito de tutela, estas dos decisiones agotaron todos los recursos ordinarios disponibles en su correspondiente momento procesal, ya que, recuérdese, contra el auto del Juzgado se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (recursos que fueron resueltos mediante la confirmación del Tribunal el 15 de enero de 2026).

Desde esa fecha, no existe ningún recurso ordinario pendiente respecto de las decisiones que negaron la prueba, tratándose, por tanto, de providencias en firme frente a las cuales se agotó completamente la vía ordinaria. La sentencia del proceso ordinario, proferida posteriormente el 28 de noviembre de 2025 (aducida en el Fallo), es una decisión distinta y autónoma respecto de los autos que negaron el decreto probatorio.

Por tanto, el recurso de apelación que se encuentra pendiente contra esa sentencia no tiene por objeto revisar si fue correcto o incorrecto negar la prueba solicitada, pues esa cuestión ya fue resuelta de manera definitiva por el Tribunal en enero de 2026. Lo que se discute en la apelación de la sentencia son otros aspectos relacionados con el fondo de las pretensiones, pero no la decisión probatoria anteriormente mencionada.

Esta confusión sobre el objeto de la tutela genera una duda real sobre el razonamiento que condujo a declarar la improcedencia, pues, si la Corte consideró que lo atacado era la sentencia del proceso ordinario, entonces su análisis de subsidiariedad estaría basado en un presupuesto equivocado sobre cuál fue la actuación judicial censurada (aun cuando en el escrito de tutela se señaló con claridad contra que providencia se dirigía).

Si, por el contrario, la Corte entendió correctamente que lo atacado fueron los autos probatorios, entonces resulta contradictorio concluir que la tutela es prematura por existir un recurso pendiente contra una decisión diferente (la sentencia) que no fue objeto de la acción constitucional. En cualquiera de los dos escenarios, la motivación del Fallo gira en torno a una “sentencia criticada” y genera perplejidad respecto del fundamento que sustenta la declaratoria de improcedencia. Por lo que solicitó: 3.1.

ACLARAR el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026, precisando cuál fue la decisión judicial que la Sala entendió como objeto de la acción de tutela, esto es, si consideró que lo atacado fue la sentencia del 28 de noviembre de 2025 o los autos mediante los cuales se negó el decreto de la prueba técnica solicitada como sustento de la objeción por error grave. 3.2.

PRECISAR, como consecuencia de lo anterior, cuál es el recurso ordinario que la Sala consideró pendiente de resolución y que fundamentó la declaratoria de improcedencia por prematura, indicando de qué manera dicho recurso constituye un medio de defensa idóneo y eficaz frente a la decisión efectivamente atacada mediante la acción constitucional. 3.3.

En el evento en que la Sala reconozca que el objeto de la tutela fueron los autos que negaron el decreto probatorio (providencias que, como se señaló, ya agotaron los recursos ordinarios disponibles y que se encuentran ejecutoriadas), ACLARAR si corresponde realizar el análisis de procedencia de la tutela respecto de dichas decisiones, teniendo en cuenta que el recurso de apelación pendiente contra la sentencia de fondo no constituye un mecanismo de defensa frente a los autos que resolvieron de manera definitiva la solicitud probatoria.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por María Elsa Guzmán, toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, tal como quedó visto, el fallo CSJ, STC1408-2026 resolvió en integrum el descontento de la gestora respecto de la negativa del decreto de la prueba de « informe de experto », donde se precisó que: la accionante censura el proveído de 15 de enero de 2026 con el que se confirmó la negativa de una prueba pedida al interior de la objeción por error grave al dictamen pericial.

(se resalta). 3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se torna prematuro, habida cuenta de que, revisadas las diligencias, se advierte que al interior del proceso de responsabilidad censurado, el pasado 28 de noviembre de 2025 se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, decisión que fue recurrida en apelación por la actora, estando pendiente de resolución por el ad quem.

En efecto, el fallador de segunda instancia, de considerar necesario para la decisión del asunto, cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, de ahí que, la censura probatoria acá planteada resulta presurosa, toda vez que el recurso de apelación no ha sido aún resuelto por el colegiado de conocimiento, relievando que, dentro de los reparos concretos presentados por la tutelante está lo que acá se está cuestionando.

De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por la quejosa fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, relievando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se declaró la improcedencia del amparo, por cuanto el proceso se encuentra en curso y el fallador de segunda instancia, de considerar necesario, puede, incluso de oficio, decretar la prueba de la que se duele su negativa. 2.1.

Por lo demás, es evidente que, bajo el pretexto de una oscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por la memorialista es replantear su protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el canon 285 del Código General del Proceso. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.

(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.

De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01). 3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración del fallo CSJ, STC1408-2026 de 12 de febrero de 2026.

Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz y, en firme la decisión, ingresen las diligencias al despacho para pronunciarse sobre la impugnación formulada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8