Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03240-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente ATC396-2026 Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03240-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en reorganización[footnoteRef:1], respecto de la sentencia CSJ STC914-2026, proferida el 4 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la sentencia del 20 de noviembre de 2025 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que, la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 5 de febrero de 2026 y el memorial fue remitido el 6 del mismo mes y año.]
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá al considerar que dicho Despacho no emitió una respuesta de fondo, debidamente motivada y que resolviera de manera expresa cada uno de los aspectos planteados en la solicitud radicada el 15 de octubre de 2025. En sustento de la petición, adujo que, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en reorganización, promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el Banco de Bogotá S.A (Rad. 2021-00547-00).
El despacho judicial accionado admitió la demanda y libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 2 de mayo de 2023 profirió « sentencia anticipada » al considerar que, de la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, se evidenciaba la falta de exigibilidad de la obligación allí contenida. El 15 de octubre de 2025, la sociedad accionante radicó ante la Secretaría del despacho accionando un derecho de petición, mediante el cual solicitó se expidiera certificación sobre seis puntos: (i) el inicio y vencimiento del término para contestar la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A dentro del expediente No. 2021-00547-00, (ii) el ingreso del expediente al despacho durante el curso del término, (iii) la presentación o no de la contestación de la demanda dentro del término, (iv) del traslado de la contestación, (v) las fechas de notificación, ingresos, suspensión, reanudación o traslado y (vi) «si no obran constancias o registros sobre los puntos solicitados, expedir certificación negativa bajo fe pública judicial».
La sociedad tutelante afirma que a la fecha de presentación de la acción constitucional (31 de octubre de 2025) no había recibido respuesta; en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado emitir una respuesta de fondo, oportuna y congruente, debidamente revestida de fe pública, al derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2025.
El Tribunal, en primera instancia, negó el amparo al advertir la configuración de temeridad, tras constatar en el expediente que la sociedad accionante ha promovido de manera reiterada numerosas acciones de tutela con idéntico objeto (rad. 2025-02928-00 y 2025-03144-00), conducta que consideró abusiva y que ya había sido advertida en decisiones anteriores.
Esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC914-2026, confirmó el fallo impugnado al configurarse la temeridad, en tanto Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en reorganización ha promovido reiteradas acciones de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, sustentadas en los mismos hechos, fundamentos y pretensiones.
Asimismo, se concluyó que, en todo caso, no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En el término de ejecutoria, la accionante pidió la aclaración y adición de la sentencia, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan « ( ) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
(Se resalta). En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.] Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así: ( ) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia[footnoteRef:3] ( CSJ AC857-2020)».
(Subrayado fuera de texto). [3: Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.] En concordancia con lo expuesto, al examinar la solicitud de aclaración respecto de los puntos expuestos en los antecedentes no se evidencia la necesidad de precisar algún aspecto decidido en la providencia de esta Sala, ya sea en su parte resolutiva o con incidencia en ella.
Ello obedece a que no se incluyeron expresiones ambiguas, oscuras o ininteligibles que justifiquen dicha aclaración. Por el contrario, de manera clara y expresa se indicó que: «aun cuando puedan existir diferencias incidentales entre las distintas peticiones, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues el Juzgado resolvió las peticiones realizadas mediante auto del 21 de octubre de 2025.
(…) Asimismo, en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC19332-2025- mediante auto del 2 de diciembre de 2025 respondió (…)». Tal circunstancia condujo a esta Corporación a concluir que no se configuró vulneración alguna al derecho de petición invocado, toda vez que, el radicado el 15 de octubre de 2025 había quedado resuelto mediante los autos del 21 de octubre y 2 de diciembre del mismo año. En consecuencia, no resulta procedente la aclaración. De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
(Subrayado propio) En el caso bajo estudio, advierte esta Sala que no ha omitido resolver los extremos de la litis, pues en el fallo cuestionado se analizó a cabalidad cada uno de los puntos expuestos en el escrito de tutela y en las contestaciones allegadas por el accionado y vinculados. Tampoco ha omitido emitir pronunciamiento sobre algún punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento.
Del contenido de la solicitud se desprende que el impugnante pretende que se adicione la providencia para que se aborde uno de los aspectos incluidos en el derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2025; concretamente, que esta Sala se pronuncie sobre «la exigibilidad o no de la certificación negativa bajo fe pública solicitada por la accionante, cuando no existan constancias o registros en el expediente».
Tal pedimento no es procedente, en la medida en que la emisión de esa respuesta corresponde al juez natural y no al juez constitucional. Además, dicha pretensión desborda el ámbito previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues no está orientada a suplir una omisión decisoria, sino a modificar o precisar el alcance de lo ya resuelto.
En ese orden de ideas, no se accederá al pedimento de adición formulado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en reorganización. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración y adición del fallo STC914-2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5