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ATC3959-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 15001-22-13-000-2014-00313-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3959-2014 Radicación Nº. 15001-22-13-000-2014-00313-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de junio del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Alfonso Sánchez Olarte contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma capital y Civil del Circuito de Moniquirá, sino fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, celeridad, seguridad jurídica, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2.- Señala como contraria a sus garantías, la indebida notificación que se le hizo en el ordinario de simulación que le promovió la Sociedad Agroindustrial Ricaurte Ltda., en tanto se le emplazó a pesar de tener la condición de víctima de desplazamiento forzado y conocerse su dirección; el tráfico irregular de influencias en dicho pleito y el fallo que accedió a lo pedido, por estar basado en una irregular valoración probatoria.

Igualmente, que en el ejecutivo con garantía real adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario y en el que fue rematado un inmueble de su propiedad, no se le han entregado «los remanentes» correspondientes al saldo a su favor. 3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 39-49): 3.1. Que mediante escritura pública No. 314 de 13 de febrero de 1984, le compró a la Sociedad Agroindustrial Ricaurte Ltda., representada legalmente por Hugo Hernando Porras Rodríguez, la finca El Cibal, ubicada en la Vereda Peñas Blancas del Municipio de Arcabuco 3.2.

Que desde entonces el vendedor ejecutó actos de hostigamiento incluyendo un atentado criminal, que lo obligaron a abandonar el Departamento de Boyacá. 3.3. Que Porras Rodríguez invadió el inmueble y presentó demanda ordinaria pretendiendo que se declarara simulada la mencionada compraventa, controversia en la que se cometieron estas irregularidades: 3.3.1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja admitió el libelo (12 de diciembre de 1984) y dispuso su emplazamiento, «a pesar de poderse haber efectuado la notificación personal en la dirección indicada en la promesa de compraventa» pero el nombramiento del curador ad litem se realizó dieciocho (18) años después, sin «su conocimiento». 3.3.2.

No obstante solicitarse por el auxiliar de la justicia interrogatorio de Hugo Porras Rodríguez, éste no se practicó «por una omisión» del Despacho. 3.3.3. La sentencia se soportó en pruebas deficientes, tales como escritos realizados en papel común sin fecha, ni registró, ni autenticación de firmas y, respecto del contrato atacado, no se demostraron sus elementos sustanciales, particularmente que no hubo entrega real y material del bien ni pago del precio, lo que a su juicio evidencia un tráfico de influencias judiciales que favorecieron las pretensiones. 3.4.

Que su situación de desplazamiento también lo llevó a abandonar su casa de habitación ubicada en Moniquirá, por lo que el Banco Central Hipotecario, en su condición de acreedor, procedió al embargo y subasta, pero el Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio nunca le desembolsó «los remanentes». 3.5. Que es un adulto mayor y puede exigir la restitución de su propiedad rural y del dinero correspondiente al excedente del precio del remate, por cuanto se vio obligado a salir de la región como víctima del conflicto interno del país, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011. 3.6.

Que se inscribió en el Registro Único para Restitución de Tierras asignándosele el turno 2012-083-6-155 de 24 de enero de 2012. 4. Pidió que se decrete la nulidad de la providencia de 17 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y, en su lugar, se efectúe su vinculación de acuerdo con la ley, decretar la prueba pedida por el curador y se decida sobre la excepción de prescripción de la acción. Asimismo, que se requiera al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá para que le haga entrega de «los remanentes producto del remate» del inmueble donde tenía su residencia en dicha ciudad.

De otro lado, que la Unidad de Restitución de Tierras le devuelva en forma inmediata el predio El Cibal. 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento y dispuso vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y a la Unidad de Restitución de Tierras, así como a los > en los asuntos que motivan la queja constitucional (fls. 4-5, cdno. 2).

Libró oficios a las mencionadas autoridades, los integrantes de la Sociedad Agroindustrial Ricaurte Ltda., Juan Domingo Álvarez Cuadros y al Gerente Caja Agraria en Liquidación (fls. 6-21). 6. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá puso a disposición de la Corporación el expediente con número de radicación 1986-01846 e informó a esta Sala que se trata del Ejecutivo promovido por la Caja Popular Cooperativa contra Álvaro Quintero Suárez, Isabel Cerena de Quintero y Ana Elvia Ferro de Pinzón (fls. 102, cdno. 2 y 6, cdno. 3).

El Incoder señaló que no ha tenido participación en las situaciones narradas por el actor y, por ende, adujo falta de legitimación por pasiva (fls. 23-24, cdno. 2). La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que, verificada la base de datos, el actor solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente sobre el fundo «El Cibal» y que, desde entonces, elevó varios derechos de petición, los que han sido atendidos por la entidad.

Igualmente indicó que el procedimiento de restitución de tierras es de carácter administrativo, que el bien se encuentra en una zona que no ha sido objeto de macrofocalización ni de microfocalización, que no es posible establecer con exactitud la época exacta en que comenzará el estudio de las solicitudes relacionadas con ese territorio o la fecha en que será focalizada dicha zona (fls. 28-52, 62-99, cdno. 2). 7.- La Corporación de primera instancia no concedió el amparo por estar ausentes los requisitos de inmediatez en cuanto al fallo dictado en el ordinario de simulación y actuaciones anteriores y, subsidiariedad, por no apelarse el mismo a través del curador ad litem.

Dijo también que el actor dispone del recurso de revisión para rebatir lo atinente a la presunta indebida notificación. Nada se expresó sobre la queja atinente a la no entrega de «los remanentes» de la subasta pública del bien ubicado en Moniquirá y, en cuanto a la pretensión dirigida a la Unidad de Restitución de Tierras e Incoder, señaló que se le han contestado los derechos de petición y que se encuentra en desarrollo el estudio de focalización (fls. 99-107). 8.- El accionante impugnó la determinación anterior reiterando, en síntesis, los argumentos iniciales (fls. 123-124, cdno. 2).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las arrimadas, sin que esta acción escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las partes y vinculados.

En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable noticiarlos, en primer lugar, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando > (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01).

Igualmente, ha dicho la Sala que (…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC1804-2014, 20 feb., rad. 02155-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, como se dijo, si bien es cierto el a quo dispuso convocar a todos y cada uno de los intervinientes en los dos litigios objeto de censura, mucho más lo es que no fueron notificados los que corresponderían al ejecutivo hipotecario donde se remató el bien de su propiedad, es decir, respecto del cual se duele que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, donde se adelantó el mismo, no le ha entregado el valor correspondiente al excedente o diferencia que tiene a su favor, una vez cancelada la deuda.

Se trataría, entonces, del Banco Central Hipotecario según la afirmación del promotor y/o, de la Caja Popular Cooperativa, Álvaro Quintero Suárez, Isabel Cerena de Quintero y Ana Elvia Ferro de Pinzón, de acuerdo con la información suministrada por el Despacho judicial, pues, como atrás se anotó, nada definió el Tribunal sobre este aspecto, lo que acarrea incertidumbre y que, por tanto, debe ser dilucidada a partir de que se rehaga la actuación. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo rituado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su aceptación, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que renueve la actuación con la vinculación de quienes corresponda según lo dicho en la parte motiva de esta providencia y procure la claridad en relación con el aspecto señalado.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 9