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ATC3957-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 85001-22-08-000-2014-00065-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3957-2014 Radicación No. 85001-22-08-000-2014-00065-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de mayo de 2014, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de Fidel e Hilda Moreno Aguirre frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; siendo vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Personero de Monterrey, Procurador Judicial Agrario y Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal, Leónidas Ruiz Molano, Edelmira Ruiz Cruz, Zoraida Coronado Parra, Fabio Mojica Castañeda, el curador ad litem Fabián Eugenio Jaramillo Lopera, José Cristóbal, José Abdón, Darío, Trinidad, Hilda, Irma, María Antonia, Josefina, y Fidel Moreno Aguirre, herederos de José Cristóbal Moreno Martínez y María Antonia Aguirre Buitrago, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- Señalan como contrarias a sus garantías, la providencia de 18 de marzo de 2013 que impuso una servidumbre agraria de tránsito, y del 10 de marzo de 2014 que ordenó seguir adelante y decretó medidas cautelares en el ejecutivo por costas. 3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 17): 3.1.

Que Cristóbal Moreno Martínez y María Antonia Aguirre Buitrago fueron comuneros, en idéntica proporción, del predio denominado El Pensil, con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-13004, jurisdicción del Municipio Monterrey, Casanare. 3.2. Que fallecido el primero, se adjudicó el derecho de cuota a sus nueve (9) hijos, José Cristóbal, José Abdón, Darío, Trinidad, Hilda, Irma, María Antonia, Josefina, y Fidel Moreno Aguirre. 3.3.

Que en junio de 2009, Leónidas Ruiz Molano y Edelmira Ruiz Cruz reclamaron imposición de servidumbre sobre el inmueble, convocando a María Antonia Aguirre Buitrago e « indeterminados », aun siendo posible su individualización. 3.4. Que se notificó a la propietaria y se nombró curador ad-litem, fijándole honorarios excesivos por valor de cuatro millones doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($4.291.667). 3.5.

Por auto del 3 de noviembre de 2010, el encartado ordenó la integración del litisconsorcio con el total de copropietarios, sin que hubieran sido efectivamente avisados. 3.6. Que, al parecer, por « actuaciones personales y directas de la apoderada del demandante », el predio sirviente fue objeto de división material, en la cual se concretó que el lote de la inicialmente convocada era el único que debía soportar la imposición, por tanto se aceptó « el desistimiento » frente a los demás involucrados. 3.7.

Que el 18 de marzo de 2013, se dictó sentencia estimatoria y, el 17 de junio de 2013, se libró mandamiento de pago por las expensas del proceso. Agrega que el bien fue embargado y secuestrado. 3.8. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, de oficio, « procederá a cerrar los folios de la división irregular que se inscribió, lo que conllevara a que nuevamente todos queden en comunidad », resultando afectados por una servidumbre y ejecución en que no participaron. 4.- Pide que se anule todo lo actuado desde el inicio, incluyendo el cobro coercitivo (folio 16). 5.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió el amparo y ordenó citar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Personero de Monterrey, Procurador Judicial Agrario y Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal, Leónidas Ruiz Molano, Edelmira Ruiz Cruz, Zoraida Coronado Parra, Fabio Mojica Castañeda, el curador ad litem Fabián Eugenio Jaramillo Lopera, José Cristóbal, José Abdón, Darío, Trinidad, Hilda, Irma, María Antonia, Josefina, y Fidel Moreno Aguirre, herederos José Cristóbal Moreno Martínez, María Antonia Aguirre Buitrago (folio 322). 6.- El Despacho comisionado para notificar a los comuneros informó que sólo se logró realizar « parcialmente » la diligencia, « teniendo en cuenta que las personas que aún faltan por notificar no se pudieron localizar » (fl. 345). 7.- Mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, denegó la salvaguarda (folios 349 a 351).

Dicha decisión fue impugnada por los petentes y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folio 363-367). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los interesados en el pleito que motiva la petición, pues, solamente comunicó la apertura a José Cristóbal, Trinidad, Irma y Josefina (folios 246), pero no lo hizo respecto de José Abdón, Darío y María Antonia Moreno Aguirre, quienes fueron reconocidos como herederos en la sucesión de José Cristóbal Moreno Martínez y se les adjudicó el 50% del inmueble, por lo cual les asiste un interés legítimo en las resultas del amparo (folio 20vto). 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a José Abdón, Darío y María Antonia Moreno Aguirre. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5