Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00016-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC395-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Armando Orjuela Murillo, en contra del Banco Scotiabank Colpatria S.A. (ahora Davibank S.A.) y demás intervinientes en el trámite tutelar, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- Jorge Armando Orjuela Murillo interpuso tutela en contra de la entidad financiera arriba mencionada cuyo objeto, entre otras, es ‹‹Ordenar al accionado responder las preguntas de mi petición de información pública de manera clara, completa, concreta, precisa, inequívoca y de fondo». En el trámite solicitó la vinculación del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá argumentando que dicha entidad también violó su derecho de petición, entre otros. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2026 resolvió: «DENEGAR la protección constitucional por las razones expuestas.» Esta consideración la motiva el Tribunal en la medida en que dicho derecho de petición fue contestado.
Argumenta el juez de primer grado que la respuesta no debe satisfacer al accionante, basta con que sea una respuesta de fondo para entenderse contestado el derecho de petición. 3.- Dicha decisión fue impugnada, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso.
En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En el caso concreto, el factor de competencia aplicable para el asunto se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone: « (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.» (Negrilla fuera del texto original) En virtud de lo anterior, carecía de competencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que el conocimiento del amparo correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Municipales del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto la tutela se interpuso contra Scotiabank Colpatria S.A., una entidad financiera de carácter privado.
Téngase en cuenta que la simple mención que se hace en el escrito de tutela del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá o de las otras autoridades allí aludidas no corresponde con la realidad de lo que pretende el tutelante y, por ende, su vinculación a este trámite es aparente. Al respecto, es oportuno recordar que «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
Sobre este punto, conviene precisar que esta Sala ha disentido de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia derivada de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021. En sustento de tal posición, se ha señalado que: «(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación» (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). En consecuencia, se configura la nulidad prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso, motivo por el cual debe dejarse sin efectos la providencia impugnada, a fin de que el asunto sea asignado a los Juzgados Municipales del Circuito de Bogotá para que emitan un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 21 de enero de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de los Juzgados Municipales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 3