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ATC3934-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

PAGE Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00160-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC3934-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00160-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia contra el Juzgado Noveno de Familia, ambos de la misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a Leandro Ramón Pérez Bedia, quien actúa como demandante en el juicio de restitución internacional de menores criticado, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, tornándose fundamental su vinculación y enteramiento por estar en discusión los derechos de su hijo menor de edad, a quien el constituyente de 1991 le consagró la calidad de sujeto de especial protección, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores.

Es de advertirse que a pesar de que fue ordenado el enteramiento del referido demandante, en el expediente no obra prueba del cumplimiento de dicha orden, pues de acuerdo con las notas de devolución de la empresa de correos 472, las citaciones enviadas no fueron efectivas (folios 20 a 24, cuaderno Corte). Nótese que la aludida irregularidad no se entiende subsanada por las comunicaciones remitidas a Pérez Bedia al correo electrónico iperez@tragsa.es, pues además que por ese medio únicamente se le enviaron las misivas que enteraban del fallo proferido y de la concesión de la impugnación que no de la admisión de la acción, lo cierto es que esa dirección electrónica no coincide con la consignada e informada en el expediente para noticiar a aquél, esto es, lperez@tragsa.es (folio 311, cuaderno 1).

Resaltase también que María Cristina Vargas Cormane, quien dijo actuar en su condición de apoderada de Leandro Ramón Pérez Bedia, no aportó poder especial que la habilitara para representar a dicha persona en la presente acción excepcional (folios 283 a 285, cuaderno 1), y que como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, el enteramiento de acciones constitucionales como la del epígrafe, no se entiende surtida cuando la misma se procura a través del apoderado del interesado en el asunto fustigado, pues dicha comunicación debe ser directa frente a quien tiene un interés legítimo en el trámite supralegal. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Leandro Ramón Pérez Bedia, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, decretándose, como medida provisional, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y en aras de garantizar los derechos del menor XXX, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, mientras se resuelve de manera definitiva esta acción constitucional.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Leandro Ramón Pérez Bedia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Como medida provisional, ante las particularidades del presente asunto, se decreta la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 dentro del proceso de restitución internacional de menor promovido por Leandro Ramón Pérez Bedia contra Dilia Rosa Fonseca Ortiz, por considerarse necesario y urgente, en aras de evitar un perjuicio irremediable al menor XXX, mientras se resuelve de manera definitiva esta acción constitucional. 4.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.

Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». � Artículo 9º ídem. � CSJ STC 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.

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