Micelio
ATC392-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-030-000-2025-05038-00 JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente ATC392-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00 (Aprobada en sesión virtual de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se procede a decidir, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por José Jaime Orozco Mejía contra la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, a quien endilga la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia, según los hechos y razones que expone en la referida acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sobre el alcance de la tutela. La parte accionante expone que instauró contra Jairo Alfonso que brevementen proceso ejecutivo singular de mayor cuantía bajo el radicado número 44-650-31-89-002-2023-00027-01 del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y que concluyó con sentencia del 5 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras; que surtida la apelación respecto de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha- Sala Civil – Familia- Laboral, mediante providencia del 20 de marzo de 2025 se confirmó la sentencia proferida el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar en el asunto referido; sin embargo, el accionante aduce que por virtud de la STC 5438-2025 del 23 de abril de 2025 proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que dicha decisión judicial conllevó que a su criterio a través de la tutela se reabriera nuevamente el debate procesal y probatorio en un asunto ya decidido por sus jueces naturales y que en consecuencia con posterioridad se profiriera por parte del Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil-Familia-Laboral mediante sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025, la providencia ahora demandada mediante tutela, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, se revocó el mandamiento de pago, se ordenó el levantamiento, de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios de la parte demandante, bajo el argumento de que no se allegó el pagaré original y por ende, que no se había demostrado la existencia de título ejecutivo válido, razones que brevemente fundamenta la parte accionante como vulneración a los derechos al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia dentro del marco de la presente acción de tutela impetrada. 1.2.

Decisiones judiciales anteriores. Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha tenido conocimiento con antelación de la siguiente decisión STC5438-2025 (Rad.2025-01576-00), del 23 de abril de dos mil veinticinco (2025), pronunciamiento que concedió la acción de tutela promovida por Jairo Alfonso Orozco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, pronunciamiento que entre otros asuntos de la parte resolutiva, ordenó al Magistrado Henry de Jesús Calderón Raudales, de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, dejar sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2025 y las decisiones que de este se desprendan y, en el término de veinte (20) días siguientes procediera a resolver nuevamente la apelación formulada contra el fallo del 5 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo con radicado Nº 4465031890022023-00027, atendiendo a las consideraciones allí expresadas y que se sintetizaron en que el amparo constitucional solicitado entonces por Jairo Alfonso Suárez Orozco se había concedido, habida cuenta que mediante la STC5438-2025 (Rad.2025-01576-00) se evidenció la vulneración reprochada al constatar una falta de motivación en las consideraciones del Tribunal Superior accionado, puesto que omitió pronunciarse con suficiencia sobre la apelación planteada por el demandado y se abstuvo de ejercer su deber oficioso de verificación de los requisitos del título presentado para el cobro. 1.3.

Declaración de impedimentos. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación: El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 15 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada en la medida intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la decisión CSJ STC5438-2025, y por cuanto la tutela actual cuestiona la decisión adoptada por la magistratura accionada en cumplimiento de lo resuelto por la Sala; justifica su impedimento con fundamento en el numeral 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

La Magistrada Hilda González Neira, en auto del 21 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer de la tutela instaurada por José Jaime Orozco Mejía contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por haber participado en la sesión que discutió y aprobó el fallo STC5438-2025, al que se extiende la queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en auto del 28 de octubre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que el asunto actual se extiende a lo resuelto en providencia STC5438-2025, por cuanto participó como ponente en la sesión del 23 de abril de 2025, que aprobó dicho pronunciamiento; justifica su impedimento con base en lo previsto en los numerales 4, y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en auto del 3 de diciembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada en la medida intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la decisión CSJ STC5438-2025 y en la que se ampararon derechos fundamentales del accionante, producto de lo cual se emitió la decisión ahora cuestionada; justifica su impedimento con fundamento en el numeral 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

Por otra parte, la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez mediante auto del once (11) de diciembre de veinticinco (2025) y el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) manifestaron que en ellos no concurre causal de impedimento alguna para conocer de la acción de tutela de la referencia. En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces, el 21 de enero de 2025, aceptada su designación por parte de John Fredy Ibáñez Diaz y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y, previa las siguientes II.- CONSIDERACIONES El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela.

Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.

Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». « (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, corresponden a las consagradas en los numeral 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta su participación en las sesiones en las que se aprobó la decisión contenida en la sentencia STC5438-2025, en la que fueron debatidas situaciones que de forma directa o indirecta podrían afectar la objetividad respecto del debate tutelar que la parte accionante ahora promueve en la presente tutela y que redundan nuevamente en el reproche a la presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los hechos en los que se fundamentó la STC5438-2025; con lo anterior, resulta razonable acoger las razones que les llevaron a manifestar sus correspondientes impedimentos en la presente impugnación. Así las cosas, puede concluirse, que son de recibo las razones expuestas en cada uno de los autos y a través de los cuales se manifestaron los impedimentos antes referidos, que comulgan de manera absoluta con el supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho en turno para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez SAÚL DE JESUS URIBE GARCÍA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 2