Radicación n.° 05000-22-21-000-2019-00003-01 ATC392-2019 Radicación n.° 05000-22-21-000-2019-00003-01 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Ángel Custodio Muñoz Paternina en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la « restitución de tierras », « acceso a la administración » y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de restitución de tierras que adelantó (Radicado No. 2018-00116). 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que dentro del juicio de marras, mediante auto del 14 de agosto de 2018 el despacho acusado inadmitió la solicitud de restitución de tierras presentada y requirió que aportara, i) Constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas corregida, pues la presentada con la solicitud contenía error en la identificación del solicitante, ii) Certificados de tradición de los bienes con folios de matrícula inmobiliaria No. 148-40829 y No. 148-24653, con medidas de protección inscritas, y, iii) Avalúo catastral del predio reclamado, el cual presentaba doble inscripción registral. 2.2.- Manifestó, que mediante escrito del día 21 del mismo mes y año, la UAEGRTD subsanó los yerros exigidos, para lo cual arrimó lo requerido, menos el avalúo pedido, y en cambio aportó « avalúo catastral de fecha 17 de agosto de 2018 […] del predio distinguido con el F.M.I No. 148-40829 » y « avalúo No. 6009 de fecha 17 de agosto de 2018, aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C., en el cual certifica por segunda vez que el predio distinguido con el F.M.I. No. 148-24653, no figura inscrito en su base de datos, razón por la cual no se puede entregar los valores solicitaros », toda vez que existe doble inscripción sobre el último inmueble. 2.3.- Señaló, que mediante auto de 7 de septiembre del año pasado, la célula judicial recriminada « rechazó la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD, por no haber cumplido los señalamientos del auto inadmisorio », decisión que fue recurrida por la Unidad de Restitución, siendo denegado el recurso por auto del 21 de noviembre de esa anualidad. 2.4.- Reprochó, que la actuación del juzgado accionado vulnera sus prerrogativas, por cuando efectuó exigencias adicionales a las previstas en el artículo 84 del La Ley 1448 de 2011, para admitir la solicitud de restitución; aunado al hecho que, al existir una doble titulación respecto el predio reclamado, se imposibilitaba que el IGAC expidiera dos avalúos catastrales. 3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar al despacho recriminado, « admitir la acción de restitución presentada […], y que ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que allegue al proceso el avalúo que se echó de menos » (fls. 1-10, C. 1). 4.- El Tribunal mediante fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo, al considerar que «en cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra esta judicatura que, en el sub judice no se configura ninguno de los fijados por la jurisprudencia constitucional, pues la exigencia efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería de que se aporte avalúo catastral de cada uno de los predios reclamados en restitución se fundamenta en lo reglado de forma expresa por el literal T del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, el cual preceptúa que la solicitud de restitución de tierras deberá contener “La certificación del valor del avalúo catastral del predio”».
Acotó, que « no advierte esta magistratura que el Juez accionado acuda a una interpretación extensiva de la norma en comento, como lo señala la UAEGRTD, si no que se limita a una lectura literal de la norma, la cual es clara y precisa, y no deja margen de equivocación o interpretación al operador jurídico; de ahí que tampoco sea aplicable al sub judice el precedente fijado en la Sentencia STC 1546-2017 del 09 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citado por al accionante en el escrito de tutela».
De otro lado, señaló que « en cuanto al hecho que, el IGAC haya informado que no cuenta con registros del predio con FMI No. 148-24653, se encuentra con extrañeza que la Unidad pretenda hacer ver tal situación como una imposibilidad de aportar el requisito exigido por el Juez, denotando con ello una actuación falta de diligencia, habida cuenta que, tal como se refleja en la solicitud, y en el ITP 4871, se cuenta con más información sobre el predio que permite obtener dicho avalúo, a saber, la identificación registral actual, esto es, el FMI No. 148-40829 y cédula catastral 23 570 00 01 00 00 0045 0050 0 00 00 000, así como la del predio de mayor extensión del que se derivó este último, FMI No. 148-37676, y la del predio de mayor extensión de la adjudicación inicial, FMI No. 148-13740; sobre los cuales ninguna constancia o certificación por parte del IGAC existe, desconociendo además que según la anotaciones No. 13 y 14 del FMI 148-40829, el respectivo predio ya se encuentra ingresado al registro de tierras despojadas y sobre el mismo ya existe medida de inscripción de la admisión de la solicitud de restitución proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, quien por demás dispuso la sustracción del comercio del mismo, con lo cual se está obviando el mandato del inciso 3 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 que constituye una forma propia de este tipo de proceso ».
Puntualizó, que « del estudio del presente asunto, advierte esta magistratura que, uno de los predios reclamados, se encuentra vinculado al FMI 148-40829, al cual se dio apertura a partir del FMI No. 148-37676, cuyo título originario fue la Sentencia del 29 de noviembre de 2002 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante la cual declaró que Rodrigo Bedoya Posada adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una extensión de 720 has, la cual fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 26 de marzo de 2003.
No obstante, dichas providencias judiciales fueron revocadas por Sentencia No. 06 del 11 de mayo de 2018, emitida por ésta Sala Especializada, dentro del Radicado No. 23001 31 21 001 2016 00003 01, situación que implicaba la nulidad de todos los demás actos derivados de ese título originario; sin que se advierta en los folios de matrícula inmobiliarios aportados dentro del proceso que fue objeto de reproche en esta sede constitucional, las respectivas anotaciones y cancelaciones», y dispuso « compulsar copia de ésta sentencia con destino al proceso de restitución de tierras No. 23001 31 21 001 2016 00003 01, a efectos de que se adopten las medidas a que haya lugar » (fls. 157-162, Ibid. ).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que lo que pretende el querellante, representado por la Unidad de Restitución de Tierras, de un lado, que se le ordene al Juzgado Primero del Circuito encartado, que admita la solicitud de restitución presentada, y de otro, que el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, expida y aporte al proceso el avalúo del predio objeto de la litis, al considerar que incurre en defecto sustantivo y procedimental. 4.- En ese orden, se evidencia que no se vinculó ni se notificó del trámite de tutela al aludido Instituto Geográfico Agustin Codazzi, institución de la que demanda el quejoso, que se le ordene emitir al correspondiente avalúo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 148-24653; así las cosas, es evidente que el desenlace de este trámite podría llegar a afectar al mencionado Instituto y, como consecuencia, se impone la necesidad de que sea enterado de esta acción constitucional, toda vez que le asiste un interés legítimo en los resultados de esta. 5.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- Como consecuencia, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 7