Micelio
ATC392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00613-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC392-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00613-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Judith Gómez de Noguera contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco GNB Sudameris S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en contra de la Sociedad Ballesteros Ramírez Ltda., la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. 2. El 26 de agosto de 2002, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante. 3. El 30 de marzo de 2004 se emitió sentencia ordenado seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica del avalúo de los bienes embargados identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-19953 y 040-19954. 4.

De otra parte, la accionante mediante apoderada, Dra. Francisca Pinedo Fuentes inició proceso ejecutivo laboral en el año 2002 contra la misma Sociedad para que le fueran cancelados los salarios y prestaciones adeudados en su calidad de ex trabajadora. 4.1. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 9 de agosto de 2004 ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito informando que ese despacho decretó el embargo de los referidos inmuebles con la advertencia « que una vez se realice el remate se de prelación al crédito laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, en armonía con lo previsto en el Artículo 542 del C.P.C. y una vez sean rematados los mismos, se ordene la cancelación de este crédito privilegiado » el cual asciende a la suma de $70.000.000. [Folios 12-13, c.1] 4.2.

Mediante oficio No. 436 de fecha 23 de agosto de ese año, el despacho laboral comunicó al juzgado civil la anterior decisión, el cual ofreció respuesta por comunicación No. 1243 indicado que dejaría atenta nota del embargo y que en su oportunidad le daría el trámite pertinente. 4.3. El 7 de junio de 2005 el estrado aprobó la liquidación del crédito a favor del extremo activo. 5.

La apoderada de la parte demandante en el asunto laboral solicitó en diversas ocasiones al juzgado donde se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario se fijara fecha para llevar a cabo el remate con miras a que se le pague a su representada sus acreencias laborales y requerir al secuestre como al apoderado judicial de la parte demandante para que informe sobre el estado físico de uno de los bienes embargados, sus servicios, impuesto de valoración y predial. 6.

El 9 de septiembre de 2009 el estrado dispuso requerir el secuestre a fin de que rinda cuenta de su gestión y no accedió a exhortar al apoderado judicial de la parte activa tras señalar que « no se le puede ordenar rendir cuenta de su gestión por no ser propio de la naturaleza del proceso Ejecutivo, máxime que quien lo solicita que se le rinda es la apoderada judicial del acreedor laboral.» [Folio 20, c.1] 7.

El asunto fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad el 14 de noviembre de 2013. 8. El 10 de abril de 2014, la apoderada de la acreedora laboral solicitó al despacho se apruebe o impruebe la liquidación del crédito presentada por el acreedor hipotecario para que se agilice el proceso y se fije fecha para el remate de bienes. 9.

El 9 de julio siguiente el despacho de ejecución civil señaló el 5 de marzo de 2015 para llevar a cabo la diligencia de remate tras señalar que los inmuebles se encuentran debidamente secuestrados y fueron avaluados el 9 de julio de ese año, sin que se observara causal de nulidad que afectara el trámite. [Folios 26-27, c.1] 10. Llegada la fecha acordada la juez al realizar control de legalidad encontró que quien solicitó la diligencia de remate no tiene la calidad de parte ni es apoderada judicial de alguna de ellas dentro del proceso civil y procedió por consiguiente a dejar sin efectos las decisiones que determinó los avalúos y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

Así mismo dispuso oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad para que informara si aún está vigente la medida de prelación de créditos laborales. [Folios 28-29, c.1] 11. Inconforme con la decisión la tutelante formuló incidente de nulidad por violación al debido proceso, el cual fue rechazado el 3 de junio de 2015 por no ser la incidentalista parte en el proceso, además de no estar la causal invocada enlistada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 33-34, c.1] 12.

La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la tutelante, los cuales fueron despachados desfavorablemente por auto del 3 de septiembre de 2015. [Folios 37-38, c.1] 13. En desacuerdo con la decisión la actora interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el 25 de febrero de 2016 y donde se abstuvo el estrado de darle tramite por la misma causa. [Folio 42, c.1] 14.

En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dado que el despacho accionado debió ordenar en su momento, oficiar al juzgado laboral con el fin de confirmar su existencia, « pero nada hizo y el proceso se mantiene INACTIVO » por cuanto ha desatendido la medida cautelar ordenada hace mucho tiempo, causándole un grave perjuicio toda vez que no ha podido recibir el dinero que como ex trabajadora le corresponde. [Folios 1-9, c. 1] 15.

El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 10 de noviembre de 2016 admitió la acción contra la autoridad accionada y dispuso vincular a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, Banco GNB Sudameris, Ballesteros Ramírez Ltda. y, a las partes e intervinientes del proceso civil conocido con radicado No. 2002-00212(C-7-088-14) y ejecutivo laboral No. 2002-00297. 16.

Dentro del término otorgado el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que las actuaciones atacadas por esta vía fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso y se encuentran debidamente motivadas. De igual modo señaló que respecto a los motivos de inconformidad expuestos por la quejosa, dispuso oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de establecer con certeza la existencia del proceso laboral en que alude ser parte y conocer su estado actual, pues a su juicio no resulta admisible la afirmación según la cual tal proceder resulte arbitrario o vulneratorio de derechos fundamentales. [Folios 66-68, c.1] Por su parte, el Gerente Regional del Banco GNB Sudameris S.A. de esa ciudad, solicito no acoger las pretensiones de la demanda por cuanto no es procedente hacer uso de esta vía para pretender se reconozca a la tutelante la calidad que no tiene, toda vez que el juez constitucional no puede abrogarse competencias que son exclusivas de los jueces de conocimiento. [Folios 93-95,c.1] 17.

En sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo tras considerar que existiendo prevalencia del crédito laboral y asistiéndole pleno interés en las resultas del proceso, la apoderada de la accionante se encontraba legitimada para adelantar las gestiones que con respecto a la obtención del patrimonio líquido para satisfacer su crédito correspondían, resultando en consecuencia que la posición asumida por el accionado en principio no fue consecuente, sin embargo fue razonado y oportuno el requerimiento efectuado en la providencia fechada 5 de marzo de 2015 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, sin embargo no existe en el expediente prueba de que los oficios con destino a dicha autoridad se hubieren elaborado por parte del Centro de Servicios y menos aún que se hubiesen enviado.

Así las cosas, consideró imperioso acceder al amparo respecto a la omisión en la que pudo haber incurrido el juzgado accionado en su obligación de verificar la ejecución de sus providencias y hacer efectivo el derecho sustancial de las partes y por tanto ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo el despacho proceda a disponer de los mecanismos necesarios para garantizar que por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución del Circuito de esa ciudad se le imprima el tramite a la orden dada en el proveído fechado 5 de marzo de 2015. [Folios 113-116, c.1] 18.

Inconforme con esta determinación, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla la impugnó tras señalar que la apoderada de la tutelante ha actuado dentro del proceso más allá de las facultades que le confiere el artículo 465 del Código General del Proceso, llegando inclusive a subrogar el impulso que le correspondería al ejecutante, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por la improcedencia de la acción de amparo en contra de ese despacho. [Folios 137-139, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que el juzgado accionado se ha negado a tener a la actora como parte interesada en las resultas del proceso ejecutivo mixto que allí se adelanta bajo el argumento que « no tiene la calidad de parte en dicho proceso y tampoco se encuentra acreditada la vigencia de la orden de embargo proveniente del juzgado laboral » por cuanto « si alguna duda tenía sobre la existencia del proceso, la señora juez de ejecución, debió ordenar, en su momento, oficiar al Juzgado laboral con el fin de confirmar tal hecho, pero nada hizo y el proceso se mantiene INACTIVO, VIOLANDO con ello EL DEBIDO PROCESO y, además le OBSTRUYE a mi representada EL ACCESO A LA JUSTICIA».

Sin embargo se observa en la actuación que el juzgado accionado en providencia de fecha 5 de marzo de 2015 ordenó requerir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que informara si aún se encontraba vigente la solicitud de aplicación de prelación de créditos laborales, sin que exista en el expediente prueba de que dichos oficios hubiesen sido elaborados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución del Circuito de esa ciudad, por tanto era preciso vincular también a esa oficina por ser la encargada de dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias emitidas por los jueces y librar las comunicaciones pertinentes.

Nótese que la decisión de primera instancia amparó los derechos invocados por la accionante y ordenó al juzgado demandado que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procediera a disponer de los mecanismos pertinentes para garantizar « que por parte del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución del Circuito se le imprima trámite a la orden dada mediante la providencia de fecha marzo 05 de 2015 » [Folio 116, revés c.1] luego, es indubitable que la vinculación de la aludida oficina resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, principalmente cuando una de las inconformidades de la actora, se itera, es que la autoridad demandada no hubiese ordenado en su momento oficiar al citado juzgado laboral con el fin de corroborar que le asistía pleno interés en las resultas del proceso ejecutivo civil y por tanto se encontraba legitimada para adelantar las gestiones necesarias para la obtención del pago de los dineros que por concepto de salarios y prestaciones sociales le adeudan.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación al citado Centro de Servicios, ni que éste participara en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 10 de noviembre de 2016 [Folio 48, c.1] omitió su vinculación, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la referida oficina, que como parte interviniente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 12