CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00067-01 ATC390-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00067-01 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Olga María Adame Plazas le formuló al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de no ser porque esta Corporación carece de facultades para impulsar el libelo en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que (i) se revise el proceso ejecutivo objeto de censura dado que se rechazan las peticiones pero se deja pasar tiempo para archivar el proceso por vencimiento de términos, (ii) se decrete la práctica de cotejo y peritaje de firmas y estudio grafológico, (iii) se levante el embargo de la cuenta de ahorros de Fredy Alexander Plazas Adame, (iv) se solicité la terminación del proceso que devuelva el buen nombre a la familia Plazas Adame.
El sustento de ello, conforme se extrae del escrito de tutela y del expediente, se tiene que se inició proceso ejecutivo en contra de la censora, así como contra Olman Alberto Plazas, Olga Yaneth Plazas Adame, Fredy Plazas Adame y Mónica Andrea Plazas Adame, en el que el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia que ordenó continuar adelante con la ejecución. Manifestó la impulsora que, dado el fallecimiento de Alberto Plazas Siachoque, el ejecutante presentó letras de cambio fraudulentas, reprochó que el estrado judicial no ha tenido en cuenta el dictamen grafológico presentado por la gestora y que se embargó una cuenta de ahorros de Fredy Alexander Plazas por valor de $300.000.000. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá impulsó la querella y la declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero de ellos indicó que en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (10 jun. 2015) se estudió la prueba grafológica cuestionada por la accionante, en la que se concluyó que los títulos valores existen, por lo que desde esa decisión hasta la formulación del amparo han transcurrido más de seis meses. En cuanto a los reproches relacionados con las medidas cautelares indicó que « si bien es cierto le compete a la Juez accionada la toma de tales decisiones, éstas se deben ejercer al interior del proceso ejecutivo de marras, y en el evento en que se hayan proferido providencias al respecto, se itera, es ante dicho Juez natural, donde se debe ejercer éstos derechos ». 3. - En desacuerdo con ese desenlace, la gestora impugnó; reiteró principalmente sus argumentos sobre la falsedad de los títulos que dieron origen al proceso ejecutivo conforme el dictamen grafológico aportado.
CONSIDERACIONES 1.- Pues bien, de acuerdo con los hechos que provocaron la queja constitucional, se advierte que el reclamo se hace extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Fíjese que, para resolver sobre el asunto, el a quo constitucional tuvo que hacer referencia a la sentencia proferida por esa misma Corporación el 10 de junio de 2015, pues allí se zanjó la discusión en relación con la falsedad de los títulos valores base de ejecución. De allí que el resguardo, a tono con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:1], debió ser desatado en primer grado por esta Corporación, al fungir por naturaleza del debate, como superior funcional del Tribunal de Bogotá. [1: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».] Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para desatarlo en segundo grado.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado, el auto admisorio inclusive, para que la controversia sea definida por la Sala en primera instancia. Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023). 2.- En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, incluido el auto admisorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que esta Corte asuma el trámite de la causa en primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia funcional para decidir las diligencias. Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado ante dicha Corporación, el auto admisorio inclusive.
Tercero: Remitir el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporación, previo reparto, la defina en primer grado. Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 4