CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00151-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC3883-2016 Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00151-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 11 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional del Tesoro, trámite al cual fue vinculada la Contraloría General de la República.
En el presente caso, como el Juez constitucional de primera instancia ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional del Tesoro y a la Contraloría General de la República – Subdirección Administrativa y Financiera, que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), en lo que sea de su competencia y con aplicación de la Resolución 338 de 2006, dé respuesta de fondo, completa y congruente a Seguros del Estado S.A., a su solicitud del 1º de abril de 2016 » (fls. 97 y 98, cdno. 1), encuentra la Sala que el Gerente Departamental de Caldas de la Contraloría General de la República carece de legitimación e interés para recurrir dicha determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación, en tanto que no fue la autoridad a quien se dirigió la referida orden, ni mucho menos fue convocado al presente trámite constitucional bajo ninguna calidad.
Además, las entidades aquí accionadas informaron sobre el cumplimiento de aquél mandato, al punto que ya fueron devueltos los dineros solicitados por la sociedad tutelante, tal y como se puede apreciar de los documentos visibles a folios 127 a 137 del expediente. En ese sentido, como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, «c uando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad. 00310-01;
ATC1538-2015 y ATC3601-2015), en aras de determinarse si resulta ser admisible la misma, pues de no atenderse ninguno de los mencionados presupuestos, deviene impróspera la admisión del recurso. Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2