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ATC388-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00938-00 ATC388-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00938-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, dentro de la acción de tutela que María Victoria Mora Cuaspud promovió contra la Secretaría de Transito de Popayán, la Concesión Runt 2.0 S.A.S. y la Federación Colombiana de Municipios.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y buena fe, por parte de las entidades convocadas. En sustento, adujo haber celebrado la compraventa de un vehículo automotor, sin que a la fecha el comprador haya realizado el traspaso de la propiedad.

Narró que, en consecuencia, ha recibido varias contravenciones de tránsito como presunta propietaria del mueble e, inclusive, se le han iniciado una serie de procesos de cobro coactivo. Relató que únicamente tuvo conocimiento de los comparendos y los coactivos al momento de evidenciar las anotaciones en las centrales de riesgo financiero.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l] a imposición automática de sanciones, la ausencia de notificación válida y la negativa verbal de permitirme ejercer mecanismos de defensa vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, principio de buena fe y mínimo vital ».

Por tanto, pidió ordenar i) « la suspensión inmediata de los procesos de cobro coactivo mientras la Secretaría de Tránsito verifica la existencia de notificación válida », ii) « la anulación de todos los comparendos y fotomultas generados con posterioridad al 20 de julio de 2016, fecha en la cual se demuestra la pérdida de posesión del vehículo », iii) « la anulación inmediata de todas las multas posteriores a la denuncia de hurto realizada », iv) « el levantamiento inmediato de los procesos de cobro coactivo », v) « la desvinculación total de mi responsabilidad frente al vehículo », vi) « al RUNT el bloqueo del vehículo por hurto y la actualización de la información correspondiente », y vii) « la suspensión inmediata de cualquier cobro, reporte o actuación administrativa derivada de estas multas ». 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 11 de febrero de 2026 se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar que « las acciones de tutela dirigidas contra entidades públicas del orden municipal – categoría en la que se ubica la Alcaldía Municipal y Secretaría de Tránsito Municipal– se asignarán a jueces municipales en primera instancia »; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los jueces municipales de esa ciudad. 3.

Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en auto del 11 de febrero de las corrientes[footnoteRef:1] también rehusó la competencia argumentando que « las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 —modificado por el Decreto 333 de 2021— corresponden a reglas de reparto y no a reglas de competencia en sentido estricto.

En consecuencia, el juez al que le es asignada una acción de tutela no puede declararse incompetente con fundamento exclusivo en la indebida aplicación de dichas reglas », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia. [1: Indebidamente rotulado con la fecha 24 de abril de 2025.] CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cali y Popayán). 2.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.

Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que: [p] ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.

Asimismo, la citada normativa, en lo sucesivo, determina las reglas de reparto a las que serán sometidas las acciones de tutela, dependiendo del sujeto pasivo de la misma. Al efecto, de cara a las autoridades de orden municipal, el numeral 1° dispone: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 4.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces « MUNICIPAL / PROMISCUO MUNICIPAL DE POPAYÁN – CAUCA » para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, así como se pudo constatar que la misma iba dirigida en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Popayán -entidad de orden municipal-. Por esa vía, como la actora optó válidamente por presentar su demanda ante los jueces municipales del lugar donde considera que se surten los efectos de la presunta vulneración, el cual coincide con el de su domicilio, el segundo funcionario involucrado en la contienda no podía apartarse de su conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 5.

Con apoyo en lo descrito, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que provocó el conflicto de competencia, a fin de que le dé curso y lo desate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán para conocer la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6