Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00198-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC387-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Omar García Rodríguez instauró contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado: « i- (…) revierta la decisión proferida por existir vicios de procedimiento en lo que tiene que ver con el fraude procesal dejando sin validez esa decisión o fallo judicial y regrese la anterior a su estado natural. ii- Se vinculen todas y cada una de las personas aquí denunciadas penalmente por haber incurrido en FALSO TESTIMONIO al haber orquestado y participado en el entramado al inducir en error a funcionario público judicial para que el mismo dictara sentencia a favor de sus intereses personales profesionales. iii- Sea reintegrado de inmediato el bien inmueble a su dueño u propietario y estado natural con sus respectivas costas e intereses dejadas de percibir por estos hechos. iv- Sean reintegrados los dineros con intereses que fueron cobrados por concepto de costas por ser vencidos en el proceso. v- Solicitar la investigación y sanción de los responsables del FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO. vi- Se oficie al consejo superior de la adjudicataria para poner en conocimiento y pertinente el actuar deshonroso, falta de transparencia y delincuencial del togado AMADO SEPÚLVEDA con tarjeta profesional # 11.215 DEL C.J. y Abogado de JORGE GARCIA. vii- Solicitar la investigación y sanción de los responsables de hacer caer en error JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - D.C. para se diera la violación DEBIDO PROCESO. viii- Solicitar medidas de protección para el denunciante y sus derechos. ix.- Solicitar se oficie a la oficina de instrumentos públicos para que se cancele la última actuación judicial mediante fallo del juzgado y se reintegre a su propietario original y retorne a estado natural hasta antes del fallo.
Toda vez que a hoy JORGE GARCIA NARANJO no ha legalizado el fallo expuesto por JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - D.C. ante la oficina de instrumentos públicos por temor a réplicas penales de parte del suscrito, como efectivamente está sucediendo con la presente demanda penal que estoy instaurando en este despacho judicial para que se investigue la conducta punible en la que ha incurrido en asocio del togado y testigos». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por falta de « legitimación en la causa por activa», en tanto: «(…) al revisar el expediente allegado, en lo pertinente, se evidencia que dentro de las acciones reivindicatoria y de prescripción adquisitiva de dominio, tramitadas ambas bajo el radicado 041-2015-00401, fungen como partes solamente los señores Adriana Duque Rodríguez y Jorge Enrique García Naranjo (…).
Luego, como viene de verse, el acá accionante no figura como sujeto procesal dentro de ese asunto y, por ende, no se encontraba facultado para iniciar esta acción constitucional, al no ser el titular de las garantías que invoca como vulneradas. (…). Con todo, habrá de precisarse que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues las actuaciones que reprocha el precursor datan del año 2022, es decir, se superó con creces el plazo razonable de los seis meses que ha concertado de antaño la jurisprudencia, (…)». 3.- El impulsor replicó el anterior desenlace con similares planteamientos a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien el precursor enfiló la demanda, únicamente contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino, de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura, al resolver en segunda instancia la apelación interpuesta contra el proveído de 16 de agosto de 2022, con el que se confirmó «NEGAR las pretensiones de la demanda principal de acción reivindicatoria que impetró ADRIANA DUQUE RODRIGUEZ» y «CONCEDER las pretensiones de la demanda de reconvención de acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, invocada por JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO» (rad. 2015-00401).
Así las cosas, la tutela involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este trámite, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10