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ATC3866-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00095-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC3866-2017 Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00095-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida Liliana Villegas Velásquez quien actúa en representación de su menor hijo Juan Felipe Ramírez Villegas contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en nombre y representación de su menor hijo Juan Felipe Ramírez Villegas, heredero de Sergio Alberto Ramírez Rivera (Q.E.P.D), formuló proceso declarativo contra de Paola Andrea Rengifo Calero, a fin de que se declarara que entre ésta y el referido causante, existió una unión marital de hecho y su consecuente, sociedad patrimonial. 2.

El asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali, autoridad que el 12 de febrero de 2013 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la parte demandada, así como se ordenó la vinculación de la Procuradora Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y la Familia de Cali.

De igual modo, ordenó prestar caución por la suma de $45.000.000 para garantizar las costas y perjuicios que con la medida de inscripción de la demanda se lleguen a causar. [Folio 12, expediente] 3. El 1º de abril de ese año, se aceptó la caución prestada por la actora y se ordenó la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 370-536978, 370-536903, 370-536918, 370-536919, 370-536945, 370-146278 de la Oficina de Registro de Cali y 50N-20162063 de Bogotá. [Folios 2, cdo. medidas cautelares] 4.

El 25 de noviembre siguiente, se tuvo por notificada a la accionada por conducta concluyente, quien procedió a contestar la demanda y formuló la excepción previa que denominó «inepta demanda por falta de los requisitos formales.». 5. El 13 de junio de 2014 el juzgado rechazó de plano la excepción propuesta tras considerar que la parte demandada no está sustentando el medio exceptivo en los hechos que puntualmente la constituyen, es decir, que la demanda no reunía los requisitos formales y que lo pretendido es atacar las medidas cautelares decretadas en el proceso a través de la excepción previa lo que es inadmisible. 6.

Surtido el trámite correspondiente, en fallo de 29 de abril de 201, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandada, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 9 de abril de 2011 y no probada la pretensión de declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. Así mismo, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folios 135-136, expediente] 7.

Inconforme con la decisión la actora interpuso recurso de apelación. 8. El 22 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Cali, confirmó parcialmente la decisión proferida por el a-quo, en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los citados compañeros, pero desde el 13 de febrero de 2009 al 9 de abril de 2011 y revocó el ordinal segundo para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre la referida pareja por el mismo lapso de tiempo. [Folios 6-7, c.1] 9.

El 27 de julio de 2016, se profirió auto de obedézcase y cúmplase. [Folio 139, expediente] 10. El 8 de agosto de 2016 se libraron los oficios de levantamiento de la inscripción de la demanda Nos. 761 y 762 dirigidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y Bogotá respecto a los inmuebles afectados. 11. El 1º de noviembre 2016, la demandada enajenó el bien identificado con folio de matrícula No. 370-536978, a la sociedad María del Carmen Vélez & Cia. S.A.S. 12.

El 15 de noviembre de 2016, pasados tres meses después de ejecutoriada de la sentencia que dispuso la liquidación de la sociedad patrimonial, la tutelante solicitó se dejara sin efectos los oficios por medio de los cuales se levantaron las medidas cautelares, por cuanto si bien en la sentencia de primera instancia se dispuso, tal orden quedó revocada al declararse por el superior la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la demandada Paola Andrea Rengifo Calero y el causante, por lo que la actuación del despacho fue ligera e ilegal producto de una errada aplicación de su fallo. 13.

En proveído de 30 de enero de 2017, se negó la solicitud presentada tras considerar que el tema relativo a las medidas cautelares dispuesto en el punto cuarto de la sentencia, no fue objeto del recurso de apelación, y por ende el Tribunal no se pronunció frente al mismo, así que tal determinación se encuentra debidamente ejecutoriada y los oficios que se libraron comunicando el levantamiento de la medida cautelar, no resultan ilegales.

Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folio 147, expediente] 14. En criterio de la gestora del amparo, el accionado con su «actuación arbitraria, constitutiva de Vía de Hecho» vulneró las garantías impetradas al levantar las medidas cautelares, por cuanto puso en grave riesgo el patrimonio herencial y los derechos del menor, hasta el extremo que la parte demandada «YA ENAGENÒ (con seguridad simuladamente), uno de los activos más importantes de la masa herencial… con folio de matrícula inmobiliaria #370-536978 de la Oficina de Registro de Cali…» [Folios 14-23, c.1] 15.

El asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que en auto de 9 de mayo de 2017 admitió la solicitud de amparo y dispuso la notificación de las partes y de la autoridad accionada en el proceso concursal. 15. En fallo de 19 de mayo de 2017, se denegaron las pretensiones constitucionales, de atender que en consideración del juez colegiado, el amparo no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. 16.

Ante la impugnación formulada por los accionantes, el expediente fue remitido a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige en contra de la decisión a través de la cual, se denegó dejar sin efectos los oficios por medio de los cuales se dispuso el levantamiento de las cautelares, incluyendo el inmueble que fue enajenado a una sociedad dentro del trámite de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, por lo que era necesaria no solo la vinculación de las dos partes, sino también de los terceros, como quiera que éstos pueden verse afectados con el restablecimiento de las medidas preventivas, así como de la Procuradora Delegada vinculada a dicho trámite.

No obstante, al revisar el procedimiento de tutela se encuentra que el Tribunal al admitir la presente acción constitucional omitió su vinculación, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas a su hijo. 3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las personas mencionadas, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que en caso de que aquellas lo consideren pertinente les faculta para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8