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ATC386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02619-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC386-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02619-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara «a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS».

En compendio sostuvo que el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que en su contra promovió Jeannette Morales García - 2020 00435 -, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó el traslado de los aportes a Colpensiones incluyendo las cuotas de administración y primas de seguro previsional (11 oct. 2023); veredicto que el superior convalidó (31 en. 2024), quien además, «inadmitió» el recurso extraordinaria de casación que interpuso, al no cumplir con el interés económico necesario (26 jun.).

De otro lado, en el proceso que María de las Mercedes Farfán Chaparro interpuso en su contra - n.° 2021 00593 -, el mismo juzgado resolvió el asunto en similares términos que el anterior (3 oct. 2023); decisión que el Tribunal confirmó (21 mar. 2024), al paso que inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló por falta de interés (16 jul.), y rechazó el de reposición y, subsidiaria queja, por extemporáneos (17 oct.).

Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho, habida cuenta que, no adelantó las operaciones matemáticas adecuadas para establecer el «interés para recurrir», pues han de «realizarse (…) considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo (…)» y, no tuvo en cuenta la SU107-2024, que «estipula la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional (…)» 2.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque en el radicado 2020 00435 «no se agotó el recurso de reposición en subsidio el de queja» y, en el 2021 00593 «sí se hizo, [pero] (…) de manera extemporánea». 4.- Colfondos S.A. refutó ese desenlace reiterando los argumentos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal no tenía facultad para adelantar la presente «tutela », dado que las pretensiones se enfilan contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que confirmó las sentencias dictadas por el a quo en contra de la impulsora (31 en. y 21 mar. 2024), inadmitió los recursos de casación que ésta presentó (26 jun. y 16 jul.) en los procesos 2021 00593 y 2020 00435, primero en el que además, rechazó por extemporáneos el recurso de reposición, y subsidiario el de queja (17 oct.).

Ahora, si bien es cierto, en el libelo se hizo alusión a la Sala de Casación Laboral, también lo es que su vinculación resulta aparente, porque realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una «pretensión» directa o indirecta. 2.- En tal virtud, correspondería dirimir dicho asunto en primera instancia al superior funcional del aludido Tribunal, a saber, a la Sala de Casación Laboral; ello en aplicación del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   2.- Se impone igualmente, la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Laboral para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4