2 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00897-00 ATC385-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00897-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Único Civil Municipal de la Plata - Huila y, Segundo Civil Municipal Mocoa - Putumayo, pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Huila y Mocoa, en la acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Carvajal Cárdenas a través de la Personería Municipal de la Plata contra Comfica Colombia SAS.
ANTECEDENTES 1. La mencionada personería municipal, como agente oficioso del señor Carlos Augusto Carvajal Cárdenas, formuló acción de tutela con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso del agenciado y, se dé «aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud». 2.
El Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila) a quien le fue asignado el amparo, en providencia de 13 de febrero de 2025 se abstuvo de asumir el conocimiento porque consideró que, correspondía conocer en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales y para el efecto indicó, «la acción de la que se duele el actor y que determina como transgresora de sus derechos fundamentales no es otra que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador COMFICA COLOMBIA S.A.S. Adicionalmente, según las afirmaciones contenidas en el escrito de solicitud de amparo constitucional, la prestación personal del servicio se ejecutaba en el municipio de Mocoa Putumayo, lugar donde desempeñaba el cargo de RMC Técnico Responsable de Campo».
Agregó que, «como quiera que, el lugar donde acaeció el hecho que se reprocha como transgresor de los derechos fundamentales fue Mocoa Putumayo, y no existe aspecto fáctico alguno más allá de la residencia del accionante que determine que los efectos de la presunta vulneración se producen en La Plata Huila, será entonces el juez competente para dirimir la presente causa constitucional el del lugar primeramente señalado» y, bajo esas circunstancias se declaró sin competencia por factor territorial para conocer de la acción de tutela propuesta y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Mocoa Putumayo, para que sea repartida entre los juzgados municipales de esa ciudad. 3.
Tras recibir el asunto, el Juzgado Segundo Civil Municipal Mocoa en auto de 14 de febrero de 2025, manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, debido a que, la voluntad del peticionario fue la de promover el amparo a prevención en el municipio de la Plata y, señaló «el accionante a través de su agente oficioso es claro al enunciar dentro de los hechos de la demanda de tutela que, si bien sufrió un presunto accidente laboral en el municipio de Mocoa, Putumayo, que era el lugar de ejecución de su contrato de trabajo, él ya no reside en esta municipalidad y se encuentra domiciliado en la ciudad de La Plata, Huila» y, agregó, «este Despacho que bajo el entendido que el señor CARLOS AUGUSTO CARVAJAL CÁRDENAS, con domicilio en La Plata, Huila, escogió a prevención la presentación de la acción de tutela en ese municipio, es el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, Huila, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela que aquí nos ocupa».
En consecuencia, ordenó remitir el asunto esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Huila y Mocoa, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos ».
Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.
En este asunto, se constata que el Personero Municipal de La Plata – Huila, quien actúa como agente oficioso, eligió los Juzgados de la esa ciudad para radicar la demanda constitucional, por ser el lugar en el que, además, reside el agenciado Carlos Augusto Carvajal Cárdenas en la calle 11 sur No. 11-34 barrio La Libertad del municipio de La Plata, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad. 4.
Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata – Huila, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Carvajal Cárdenas a través de agente oficioso, contra Comfica Colombia SAS. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa – Putumayo.
Notifíquese y Cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2