CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00291-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC381-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00291-02 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STC1399-2025 proferida el 12 de febrero de 2025, presentada por Juan Fernando Penagos Vargas el 18 de febrero de 2025 y puesta en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de febrero siguiente, en la acción de tutela que Israel Ángel Valencia Jaramillo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y a la que fueron vinculados los Centros de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali y Concertemos del municipio de Envigado (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. El señor Penagos Vargas presenta la referida solicitud en relación con el fallo enunciado, mediante el cual esta Sala Especializada revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar concedió el amparo reclamado por Israel Ángel Valencia Jaramillo, al comprobar la ocurrencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, con ocasión del desconocimiento de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2017-00177-00. 2.
En el escrito, pide aclarar «si la parte accionante contaba con poder especial para presentar la acción de tutela, toda vez que ha presentado con anterioridad una acción de similar raigambre sin poder especial para ello (se anexa sentencia de tutela de segundo grado del juzgado décimo civil del circuito de oralidad de Medellín), toda vez que las sentencias de la Corte Constitucional: T-552/06, T-1025/06 y T-024/19, señalan que el poder para la presentación de la acción de tutela debe ser especial y determinar con claridad las partes de la acción».
En ese sentido, y aduciendo una posible «falibilidad de los funcionarios sustanciadores en la revisión de este requisito» pidió que, en caso de que no se hubiere presentado el correspondiente poder se decrete «la nulidad de las dos instancias agotadas y el llamado de atención a la accionante por inducir al error a los jueces». CONSIDERACIONES 1.
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que la reglamentan y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Lo que se hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 del Estatuto Procedimental y, según el primero de ellos, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
(Se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
(Se enfatiza). De otra parte, de conformidad con artículo 302 ibídem, «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…). Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se enfatiza). 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01] 3.
Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, si se tiene en cuenta que lo invocado por el señor Juan Fernando Penagos Vargas es improcedente, por cuanto no se encuentra en la solicitud formulada, afirmación alguna en virtud de la cual se cuestione la claridad del fallo y en ese orden, no existe palabra o afirmación obscura o dudosa, que se encuentre en la parte resolutiva de la sentencia STC1399-2025 proferida el 12 de febrero de 2025, por la cual se revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de enero de 2025, y en su lugar concedió el amparo solicitado por el señor Israel Ángel Valencia Jaramillo, al verificar la ocurrencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, con ocasión del desconocimiento por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y del Centro de Conciliación Concertemos del municipio de Envigado (Antioquia), de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso, en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria n° 2017-00177-00.
Adicional a lo anterior, no sobra indicar que, verificado una vez más el expediente, se pudo confirmar que la abogada Marcela Isabel Rúa Echavarría, quien manifestó actuar en nombre y representación del señor Israel Ángel Valencia Jaramillo, sí contaba con el correspondiente poder especial para promover la acción constitucional cuestionada, tal y como puede evidenciarse en los folios 102 y 103 del archivo denominado «003AnexoPrueba.pdf».
En efecto, en los mencionados folios se evidencia un poder especial otorgado por el señor Valencia Jaramillo, en su condición de «acreedor y titular de los derechos de adjudicación sobre el inmueble No. 290-149851 », (Negrillas en original), a la abogada Rúa Echavarría, para que ésta «presen[tara] acción de tutela contra el juzgado QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por las actuaciones jurisdiccionales proferidas en proceso civil ejecutivo con Título Hipotecario bajo radicado No. 660013103 005 2017 00177 00» (Mayúsculas sostenidas y negrillas propias del texto original).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por Juan Fernando Penagos Vargas e4n relación con la sentencia STC1399-2025 proferida el 12 de febrero de 2025 en la acción de tutela que Israel Ángel Valencia Jaramillo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y a la que fueron vinculados los Centros de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali y Concertemos del municipio de Envigado (Antioquia).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 2