Rad. no. 11001-02-30-000-2025-01490-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC380-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01490-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación presentada frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2026, a través del cual rechazó la acción de tutela formulada por Evelia Cruz Pinilla contra el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de su apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que instauró acción de tutela ante el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con fundamento en que FAMISANAR EPS le negó la autorización de un examen «vital para la detección de cáncer: el PET SCAN».
Indicó que el referido despacho concedió el amparo y ordenó a dicha prestadora garantizar la práctica de la ayuda diagnóstica requerida. Frente al incumplimiento de esa orden judicial por parte de la entidad accionada, el 26 de junio de 2025 formuló incidente de desacato. Precisó que solo luego de presentar solicitud de vigilancia judicial administrativa el juzgado dispuso la apertura formal del incidente.
Sin embargo, el 18 de diciembre de 2025, pese a haber atendido los requerimientos efectuados, el despacho declaró el cierre del incidente por falta de interés. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura negó la vigilancia judicial, al estimar suficientes las medidas adoptadas por el juzgado. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dejar sin efecto el auto del 18 de diciembre de 2025.
En consecuencia, disponer la apertura del trámite incidental, con el fin de que se adopte la decisión correspondiente e impongan las sanciones a que haya lugar. De igual modo, solicitó ordenar a Famisanar EPS la realización de dicho examen y disponer que el Consejo Superior de la Judicatura revise la actuación de la doctora Nohora Morales Amaris porque al negar la vigilancia judicial con fundamento en una medida correctiva, permitió el cierre del trámite y la vulneración del debido proceso. 3.
El 13 de enero de 2026, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió al apoderado de Evelia Cruz para que remitiera «una copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela » con la advertencia de rechazo de la acción. En respuesta, el 19 de enero siguiente, el apoderado remitió el poder requerido. Mediante auto de 22 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal rechazó la solicitud de amparo, al establecer la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se demostró la existencia de un poder especial amplio y suficiente que habilitara al abogado para promover la acción de tutela en representación de la presunta titular de los derechos fundamentales invocados. 4.
Inconforme con ese pronunciamiento, Jhonatan Mauricio Robles Santiago impugnó la decisión y solicitó revocar el auto de rechazo, al considerar que el poder conferido mediante mensaje de datos es válido conforme a la Ley 2213 de 2022, por lo que estimó que se incurrió en un formalismo excesivo. En consecuencia, pidió admitir la acción de tutela y continuar su trámite.
CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto de 22 de enero de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela presentada por Evelia Cruz Pinilla con fundamento en lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. Al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del a quo, esta Corte reiteradamente ha sostenido que lo cuestionado resulta improcedente[footnoteRef:1], teniendo en cuenta que, acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. [1: CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y recientemente en ATC419-2024, entre otros.] Del mismo modo, es preciso aclarar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En un caso de similares contornos, esta Sala señaló: (…) No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política (CSJ ATC544-2020, reiterada en sent. febrero 17 de 2023, rad. 2022-01772-01 y CSJ, ATC763-2023;
CSJ, ATC2187-2025). 3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada corresponde a la providencia de 22 de enero de 2026, mediante la cual se rechazó la tutela presentada por Evelia Cruz Pinilla, la solicitud formulada resulta inviable, en tanto se dirige contra un auto y no contra una sentencia, como providencia respecto de la cual el ordenamiento jurídico previó la procedencia de la impugnación en el trámite de tutela.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 22 de enero de 2025, proferido por la la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al numeral segundo de la providencia en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comuníquese esta determinación a la accionante, interesados y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 20