Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00115-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC380-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00115-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición formulada por la accionante, María Claudia Ayerbe Mosquera, respecto del fallo CSJ STC1434-2025, 12 feb.
ANTECEDENTES 1. A través del fallo objeto de la presente petición, esta Sala de la Corte dispuso confirmar la negación del Tribunal Superior de Popayán, respecto de la acción de tutela promovida por la ahora solicitante contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con motivo de que el primer despacho le declaró desierta su apelación de sentencia como demandante en el juicio verbal n.° 2023-00363 (pese a estar sustentada en primer grado), mientras que el segundo ente judicial no le dio información de cara al « reparto » de la alzada, para « saber ante qu [é] superior se enc [ontraba] el recurso ».
En el aludido fallo STC1434-2025, 12 feb., que lo profirió esta Colegiatura en impugnación de la accionante, para mantener la negativa de su reclamo de amparo, se señaló: (…) De cara a la impugnación…, basta con señalar la improsperidad del amparo perseguido, pero por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria )… Lo anterior, pues, la aquí promotora no recurrió en reposición (…) el auto del pasado 11 de octubre -notificado en estado electrónico del día 15 siguiente-, con el que el Juzgado del Circuito tuvo por desierta su apelación de fallo, dentro del litigio verbal n.° 2023-00363.
(…) Luego, y en contraste a lo dispuesto por el Tribunal de origen, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la deserción de la alzada (en lo relacionado con la supuesta sustentación anticipada del recurso vertical ), ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición -.
Ello, si de relieve se pone que tampoco fue censurada en esta excepcional senda las resultas del «incidente de nulidad » posterior al auto de deserción (por supuesta indebida notificación), ni fue planteado ante el despacho municipal lo alusivo al «reparto» o «traslado» del asunto en segunda instancia, como ahora se solicita… (Se subrayó). 2.
Mediante escrito allegado en tiempo, la peticionaria pretendió: i ) se aclare el veredicto en mención, pues, en síntesis, «[n] o resulta comprensible (…) que la Corte manifiest [e] que no se interpuso un recurso de reposición en el trámite ordinario y no en el (…) del procedimiento incidental (…) paralelo » (« incidente de nulidad » posterior a la deserción de la apelación); y ii ), asimismo, se adicione tal decisión, en punto a los recursos que le fueron « negado [s] en el [descrito] trámite incidental ».
CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables al caso por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992, de modo que, al tenor de la primera previsión normativa, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de aclaración, si existen « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella », y conforme a la segunda norma, ameritan adición cuando, en concreto, se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… ». 2.
Precisados los alcances de la petición de la referencia, la misma está destinada a no prosperar. 2.1. Eso, en tanto que en el fallo CSJ STC1434-2025, 12 feb., la Sala sí abordó con claridad los puntos que tenía que atender en torno a la queja constitucional de la ahora solicitante, de cara a la deserción de su apelación de sentencia en el litigio n.° 2023-00363, y a la aparente falta de información sobre el « reparto » de la alzada, para « saber ante qu [é] superior se enc [ontraba] el recurso ». 2.2.
Censuras que, en efecto, fueron resueltas en STC1434-2025 de la siguiente forma: no fue recurrido en reposición el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo que impedía el estudio de fondo hacia esa providencia y la supuesta sustentación de la alzada en primer grado, con más razón si no se censuró en la tutela lo relacionado con la desestimación de la nulidad posteriormente propuesta, ni se alegó ante el juez de primera instancia lo tocante al « reparto » o « traslado » del expediente en segunda instancia. 3.
Entonces, lo aducido por la accionante no se ajusta a los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, ya que la Sala, a diferencia de lo que aquella dijo, no incurrió en enunciados que generaran algún tipo de duda y sí atendió los aspectos que tenían que ser objeto de su pronunciamiento, máxime si, se insiste, no hubo reproches en amparo hacia la solución adversa dada por el Juzgado del Circuito a la petición de nulidad (menos respecto a la negación de los recursos frente a esa última determinación), siendo, en consecuencia, tema ajeno al debate constitucional. 4.
Se impone, por ende, no acceder a lo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición formulada por la accionante contra el fallo CSJ STC1434-2025, 12 feb.
SEGUNDO. Comunicar por un medio expedito lo aquí resuelto a los partícipes e intervinientes, advirtiéndosele a la peticionaria que frente a este auto no cabe recurso alguno. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5