Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03312-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC379-202 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03312-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la solicitud de adición y/o complementación, presentada por Víctor Hugo Terreros Pérez, representante legal de la sociedad Investor Colombia S.A.S., frente al fallo STC369-2025, del 29 de enero de 2025, dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia indicada, esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó el veredicto de primer grado, desestimatorio del amparo pretendido por Investor Colombia S.A.S., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. En dicho fallo, la Sala consideró que la salvaguarda no atendía el requisito de la subsidiariedad por cuanto, la accionante, previo a acudir a ella, no acreditó haber planteado directamente ante la autoridad judicial acusada la inconformidad objeto del reproche constitucional. 3.
El representante legal de Investor Colombia S.A.S., mediante memorial, solicita adicionar y/o complementar la referida sentencia, « en el sentido de indicar e incluir en la parte resolutiva del mismo, que la confirmación de la sentencia impugnada se realiza por las razones insertas en la parte considerativa del mismo, y no por las infundadas razones argumentadas en el fallo de primera instancia correspondientes a la falta de relevancia constitucional de la grave irregularidad procesal generadora de la presente acción ».
CONSIDERACIONES 1. La adición de la sentencia Por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 – son aplicables a la tutela los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que aluden a los mecanismos de aclaración, corrección aritmética y adición y/o complementación de la sentencia. Específicamente, en lo que consiste la petición de la accionante, la adición a providencias prevista en el canon 287 ejusdem, procede cuando: « (…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) ».
Del contenido de esa norma puede colegirse que la complementación de providencias judiciales sólo será viable cuando se prescinda de resolver sobre aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez haya obviado realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. 2. Caso concreto Los eventos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr ese propósito, sino, justamente, una que se corresponda con la normativa precitada.
Bajo esos derroteros, en relación con el punto materia de adición, basta decir que el supuesto de hecho en el cual finca su pedimento el libelista no encuadra en el perfilado por la norma que se transcribe, comoquiera que en la sentencia en cuestión no se omitió evaluar los argumentos planteados por la impugnante o cualquier otro aspecto que debiera ser objeto de pronunciamiento en esa instancia. En la aludida determinación, la Sala expuso de forma puntual las motivaciones que llevaron a la ratificación de la desestimación del resguardo, explicitando que lo era por un criterio diferente al adoptado en primer grado, sin que de ello se avizore una circunstancia que se ajuste a la figura jurídica formulada. 3.
En conclusión, se negará el requerimiento elevado por el representante legal de Investor Colombia S.A.S., relativo a la adición de la sentencia de segundo grado dictada por esta Sala en el trámite constitucional de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la adición, respecto de la sentencia STC369-2025, del 29 de enero de 2025.
SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5