Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00477-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC3787-2017 Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00477-02 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se decide lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocaima y Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas con ocasión del pronunciamiento de los fallos de instancia de 18 de noviembre de 2015 y 1º de febrero de 2016, emitidos en la acción de tutela que aquél promovió frente a la institución universitaria mencionada.
En consecuencia, pidió anular las providencias referidas a espacio, para en su lugar, dictar una nueva que examine « todas las pruebas entregadas (físicas y magnéticas), en especial el contenido normativo del artículo 17 del Acuerdo 10 de 2010 » (folios 3 y 4, cuaderno 1). 2. El quejoso sustentó su pedimento en los hechos que a continuación se compendian: 2.1.
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, el peticionario promovió acción del mismo linaje contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), en la que solicitó le fuera reconocido el beneficio de « matrícula de honor » para los semestres I de 2013, I y II de 2014 y I de 2015, al que, en su sentir, tenía derecho por haber cumplido los requisitos previstos en el Reglamento Estudiantil -Acuerdo 08 de 2006-, y que fuera negado por la accionada bajo el argumento de que no reunía las exigencias dispuestas en el Acuerdo 029 de 2013, que reformó dicho estatuto. 2.2.
Afirmó que la UNAD, pese a tener autonomía universitaria, debía publicar sus actos administrativos en el Diario Oficial, en orden a que cobraran vigencia y obligatoriedad, circunstancia que pasó por alto con el Acuerdo 029 de 2013, que reformó el 008 de 2006, lo que derivó en que al momento del reclamante formular la petición de reconocimiento del estímulo académico siguiera vigente el último manual de convivencia referido. 2.3.
La primera instancia fue concluida desestimando por improcedentes las pretensiones del libelo tutelar, determinación confirmada íntegramente por el superior. 2.4. El gestor adujo que las autoridades criticadas no valoraron las probanzas por él aportadas; dado que en la impugnación al fallo de primer grado expresamente le informó al ad-quem que la UNAD « faltó a la verdad » en la contestación a la tutela, por cuanto el texto citado del Acuerdo 10 de 2010 no era el verdadero, en la medida en que ésta le agregó artículos que no tenía esa nomenclatura, el precepto 23 adicionado correspondía al Acuerdo 07 de 2015, aserciones que apoyó en las copias del « artículo 17 del acuerdo 10 de 2010 [que aludía al tema de la publicación de los actos administrativos del Consejo Superior de la Universidad] y del artículo 23 del Acuerdo 07 de 2015 », así mismo allegó en medio magnético el contenido completo de los citados acuerdos y las peticiones dirigidas a la accionada solicitando el reconocimiento de las matrículas de honor, así como de las que elevara ante el Ministerio de Educación. 2.5.
La Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto, pese a haberse suplicado su selección. 2.6. El interesado arguyó que la actual solicitud era procedente a voces de la SU-627/15 de la Corte Constitucional, habida cuenta que la cosa juzgada fraudulenta se dio a raíz de la respuesta a la petición tuitiva dada por la UNAD, en cuanto afirmó que « la metodología para publicar sus acuerdos (actos administrativos) [era] la establecida en el artículo 23 del Acuerdo 10 de 2010, pero como ya se indicó, este artículo no existe en dicha norma »; la entidad universitaria « mintió porque el Acuerdo 10 de 2010 (art. 17), la obliga[ba] a publicar todos los actos administrativos denominados acuerdos como indica la normativa vigente y en la página web »; que la normativa vigente aplicable era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en el artículo 65 prevé el deber de insertar en el Diario Oficial los actos administrativos para que sean de obligatorio cumplimiento.
Finalmente, dijo que la relevancia constitucional de la actual solicitud de resguardo se reducía a denunciar que los fallos de tutela fueron adoptados si examinar los medios de persuasión arrimados durante las instancias constitucionales. 3. En respuesta a la acción de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot pidió negar el amparo y tener en cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia de 1º de febrero de 2016, dictada por ese despacho (folio 62, cuaderno 1).
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima manifestó estarse a la decisión proferida en primera instancia (folio 64, cuaderno 1). 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo porque estimó que no se demostró el fraude endilgado a la UNAD, pues a pesar de que hubiese invocado en la respuesta a la primigenia tutela una norma « que si bien existe dentro de la reglamentación del centro de educación superior, no hace parte de las normas que integran el acuerdo al que se refirió la defensa sino a otro, [es un canon] que bien o mal, existe como regla sobre el particular »; que aunque esa circunstancia pasó inadvertida para los juzgadores, ello no significa que el fraude se hubiera consumado, « sino que, al error de la universidad en indicar correctamente el acuerdo del que hace parte » tal regla, se aunó la poca prudencia de aquéllos al auscultar el asunto y, en caso de considerarlo, emitir las decisiones necesarias a efectos de hacer ver la irregularidad, lo que no se logra enmarcar en el concepto de cosa juzgada fraudulenta (folios 84 a 88, cuaderno 1). 5.
El actor apeló la sentencia que viene de reseñarse. Adujo que el a-quo constitucional incurrió en error comoquiera que al estar en entredicho la buena fe de la UNAD, debió vincularla al trámite, lo cual no aparece que se hubiese realizado. Señaló que el numeral 6º del artículo 79 del Código General del Proceso prevé como presunción de temeridad o mala fe, hacer « transcripciones o citas deliberadamente inexactas »; no obstante lo cual el a-quo constitucional determinó que era de buena fe la actuación de la universidad; tampoco apreció las pruebas aportadas en medio magnético, de las que se desprendía que la institución educativa en la respuesta dada al Ministerio de Educación Nacional frente a la queja planteada por el accionante relativa al reconocimiento de las matrículas de honor, hizo « la misma cita » errónea del Acuerdo 10 de 2010, de lo que se infiere la reiteración de tal afirmación mendaz. 6.
Esta Corte al advertir intempestiva la impugnación formulada por el quejoso, en auto de 7 de febrero de 2017 la rechazó por extemporánea, al efecto razonó que la notificación del fallo de primera instancia fue realizada al accionante el 15 de diciembre de 2016, a las 9:53 de la mañana al correo electrónico consignado para tal propósito en el libelo inicial, pese a lo cual éste únicamente impugnó la decisión el 16 de enero de 2017, es decir, vencido el término de 3 días en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de surtirse la eventual revisión (folio 4, cuaderno Corte 1). 7.
La Corte Constitucional, a través de proveído de 16 de marzo de 2017, notificado en estado del 4 de abril del año en curso, sin motivación alguna referente a las razones por las cuales debía tramitarse la impugnación que había sido declarada extemporánea por esta Corporación, dispuso: « [remitir] al despacho judicial de primera instancia, el expediente T-6.029.207 a efectos de que adelante el trámite de la impugnación presentada por el accionante » (folios 17 a 26 cuaderno Corte Constitucional). 8.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto de 2 de mayo de 2017 ordenó remitir el expediente de tutela a esta Corporación, dado que mediante providencia de 16 de enero del presente año concedió la impugnación (folio 124, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso es un principio sustantivo que define y al tiempo hace posible la materialización del ideal de Estado de Derecho, en la medida en que no sería posible la existencia de éste, si los asociados no contaran con la facultad de exigir al poder público el acatamiento de los ritos establecidos en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra: « [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », derecho que por mandato expreso del artículo 85 ídem, es de aplicación inmediata.
La prerrogativa esencial a tener un debido proceso conlleva el respeto de otras garantías superiores como el principio de legalidad, de juez natural, derecho de defensa, entre otros, « sin los cuales difícilmente un Estado puede preciarse de ser de Derecho y una sociedad de democrática ». En virtud del mencionado principio universal, ni el juez ni las partes en un proceso judicial pueden obrar por fuera de las normas legalmente predeterminadas, lo que implica un estricto acatamiento de las formas procesales que atienden al interés general. 2.
La observancia de los términos procesales es uno de los postulados inherentes al debido proceso, muestra de ello es que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 228 que éstos « se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado », y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009, contempla que «… [l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar ». A ese respecto, el artículo 117 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo contemplado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, dispone que « [l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ».
Frente a la importancia de los términos judiciales, la Corte Constitucional en SU-447/11 precisó: …[l]a consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.
El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.
Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad (subraya fuera de texto). 3.
En el presente asunto, esta Corporación mediante proveído de 7 de febrero de 2017, que por cierto se encuentre en firme, rechazó por extemporánea la impugnación formulada por Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2016, tras considerar que a folio 91 del cuaderno del Tribunal obra constancia de que el 15 de diciembre de 2016, a las 9:53 a.m., el a-quo constitucional remitió al accionante a la dirección electrónica andreshuertas555@gmail.com el telegrama notificando el aludido fallo, y que el gestor del amparo impugnó la decisión el 16 de enero siguiente, es decir, vencido el término de tres (3) días previsto para ese propósito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Surge incontestable, entonces, que la decisión en cita se profirió con plena observancia de lo dispuesto por el legislador en el artículo 31 ibídem, norma que establece que « [d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato… ».
En este orden de ideas, el proveído de 16 de marzo de 2017, emitido por la Corte Constitucional, carece de efectos vinculantes para esta sede, en razón a que el rechazo de la impugnación se produjo por el incumplimiento del recurrente frente a los términos procesales contemplados para el trámite de tutela, y refleja, como se destacó en líneas que anteceden, el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.
Por las razones que se han dejado consignadas, resulta imperioso devolver el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, acorde con lo anotado en la parte final del auto de 7 de febrero de 2017. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: Primero: Devolver de inmediato el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal y como se dispuso en la parte final del auto de 7 de febrero de 2017.
Segundo: Notificar el contenido de este proveído a los interesados, por el medio más expedito. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � � HYPERLINK "mailto:andreshuertas555@gmail.com" �andreshuertas555@gmail.com� (folio 8, cuaderno 1). � CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 2009-00021-01; reiterado en ATC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00189-01. � Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. 1 11 3