Micelio
ATC376-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC376-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00902-01 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Atendido el requerimiento efectuado a la abogada del extremo activo, correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de Susana Guarín de Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de La Mesa –Cundinamarca; si no fuera porque se omitió vincular a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la actuación que motivó la queja y su enteramiento en este trámite.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso el enteramiento de la acción de tutela a « los intervinientes del trámite cuestionado » (19 dic. 2025), omitió hacerlo respecto de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que expidió la RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-017478-6 del 16 de septiembre de 2025.

Lo anterior, porque de acuerdo con los supuestos de hecho del libelo genitor, contra dicho acto administrativo se muestra inconforme la acá tutelante al zanjar la controversia en sede de apelación, suscitada por la última nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca). Por lo tanto, como en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de la « vinculación y notificación » del auto admisorio al prenombrado organismo, será necesario declarar la nulidad de lo actuado desde aquél proveído, porque este no fue citado ni informado de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación, atendiendo los hechos y petítum del mismo. 3.- No se revela la efectividad de dicha actividad, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo inaugural. 4.- En tales condiciones, dado el particular interés que eventualmente asiste a la « prenombrada » entidad, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria y notificación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1270-2023, ATC364-2024 y ATC017-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Reconocer personería para actuar a la abogada Marisol Londoño Vargas, como apoderada de Susana Guarín de Ramírez, en los términos y para los efectos del poder conferido en esta instancia, al atender el requerimiento efectuado en proveído que antecede. Segundo: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular y notificar a Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, a partir del auto admisorio de 19 de diciembre de 2025.

Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Tercero: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Cuarto: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada