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ATC376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05377-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC376-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05377-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Javier Humberto Jiménez Hernández, a la sentencia STC1326-2025 proferida el 12 de febrero de 2025, mediante la cual se negó el amparo que promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia en mención, la Corte estableció que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por Javier Humberto Jiménez Hernández -quien actuó como demandante en el proceso verbal de nulidad de contrato con radicado n° 2019-00375-00/04-, al encontrar razonable que el ad quem les hubiera otorgado a los demandados el « derecho de retención sobre el predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta IWT-893 ». 2.

El accionante, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Sala Especializada, « para que se pronuncie si el incurrir en el “defecto material o sustantivo”, “decisión con errores de motivación” y “desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre derecho de retención”, pueden afectar derechos constitucionales fundamentales de “acceso efectivo a la administración de justicia” y “debido proceso”, tal como se le planteó en la acción de tutela que se decide por esa instancia judicial », puesto que, « esas tres irregularidades (…) se apoyó la acción constitucional y no fueron analizados en la sentencia objeto de adición », y agregó que, « la sentencia del tribunal genera inseguridad jurídica y contribuye a un enriquecimiento ilícito de una de las partes en este proceso ».

CONSIDERACIONES 1. De la adición de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta excepcional sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) ».

Bajo el anterior entendimiento, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la parte actora, por cuanto en la sentencia STC1326-2025 la Corte definió el asunto conforme al problema jurídico planteado. En efecto, circunscrito el examen a « establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al resolver la segunda instancia en el proceso verbal n° 25899-31-03-001-2019-00375-00/04, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable », esta Sala Especializada determinó que la decisión contenida en el fallo de segunda instancia proferido el 5 de febrero de 2024, « no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este mecanismo jurídico como instancia adicional ».

(Se resalta). Lo anterior, porque una vez examinada la motivación que expuso el Tribunal Superior de Cundinamarca para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa cuestionado, esta Corporación encontró que esa solución jurídica involucraba « la satisfacción de obligaciones recíprocas », y que, conforme al ordenamiento jurídico -en particular el artículo 970 del Código Civil-, era aplicable « conceder el derecho de retención a favor de la parte demandada », en relación con los bienes cuya devolución se ordenó, aspecto que reiteró en sede de « aclaración y/o corrección » el 26 de febrero de 2024.

En este orden, es claro que, si para esta Sala la resolución proferida por la autoridad judicial acusada no revela desmesura, capricho o arbitrariedad alguna, es claro que no constituía ninguno de los yerros susceptibles de corrección vía tutela, por ende, no era necesario que el juez constitucional realizara un estudio frente a cada uno de ellos -como lo echa de menos el demandante-, pues de haberse advertido equivocación en alguno de los criterios que ameritaran la intervención solicitada, se hubiera procedido a remediarlo conforme se advirtió al inicio del acápite de consideraciones.

Nótese que, para resolver sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales, no es necesario abordar todos los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda, sino examinar aquellos que soportan el asunto sometido a su estudio y, si al cabo de lo anterior se logra establecer que la actuación adelantada por el juez ordinario no afecta tales prerrogativas, concluir -como se hizo en el presente asunto-, en la desestimación de lo pretendido.

En suma, al advertirse infundada la adición de la sentencia por no evidenciarse omisión susceptible de esa figura jurídica, habrá de concluirse que lo perseguido por el promotor del amparo al pedir que se analicen los supuestos defectos por indebida o insuficiente motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, es reabrir el debate jurídico que conlleve acoger sus pretensiones, lo cual es abiertamente inviable en sede de adición. 2.

Conclusión. En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición presentada por el accionante, en la medida en que la providencia cuestionada, es un pronunciamiento completo sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición de la sentencia STC1326-2025 proferida el 12 de febrero de 2025. Por Secretaría, verifíquese en oportunidad lo dispuesto en la parte final de la providencia en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2