Micelio
ATC3759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 85001-22-08-001-2017-00097-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC3759-2017 Radicación n.° 85001-22-08-001-2017-00097-01 Bogotá, D. C, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). 1. Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela promovida por Rosalino Guarupe Joropa, aduciendo actuar como Consejero Mayor de la Organización Regional Indígena del Casanare –ORIC- y en representación del Pueblo Tsiripo (Wayennato Jiwi) que habita en el resguardo Indígena de Caño Mochuelo, contra los Ministerios de Salud, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Agricultura; el Departamento para la Prosperidad Social; la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Agencia Nacional de Tierras; el Departamento del Casanare;

CAPRESOCA EPS; Corporinoquia; y los Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En efecto, omitió convocar y notificar a todos aquellos que tienen un interés directo en el presente asunto constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Nótese que el gestor indicó que el Resguardo Indígena de Caño Mochuelo, albergaba a «Tsiripo (Wayennato Jiwi) en conjunto con los pueblos Sáliba, Sikuani, Amorúa, Yamalero, Yaruro, Wipijiwi, Podi Podi Masiwar (Maibén Masiware), Wamonae (Kuiba) y Piapoco», a más que la población que dice representar, actualmente se encuentra ubicada en la comunidad Guafillal; resaltó que Tsiripo y los pueblos de Caño Mochuelo «se encuentran en una situación de alto riesgo de resultar vulnerados sus derechos fundamentales por el accionar de las de las organizaciones armadas ilegales», destacando el quebranto de las garantías incoadas y «poniendo en riesgo la Integridad y Supervivencia de los Pueblos Indígenas de Caño Mochuelo».

Por lo anterior, solicitó se les ampare los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la alimentación, el agua potable, a la identidad de cultura, el territorio, la autonomía, la integridad y supervivencia del pueblo Tsiripo, ordenando a los accionados agotar la consulta previa sobre (i) «los paquetes nutricionales que se envían al Resguardo Indígena de Caño Mochuelo para atender situaciones de desnutrición de la población indígena», (ii) «el modelo de salud diferencial… estipulando el plan de acción… para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de es[a] población indígena»; y (iii) «el desplazamiento masivo… y las medidas de atención humanitarias… acompañamiento en retornos y reubicaciones a que haya lugar»; así como también, garantizar la implementación de un plan de acción para lograr soluciones definitivas de agua potable y las condiciones ambientales y legales del territorio ancestral.

Así las cosas, se tiene que al presente trámite no se vinculó a todas las autoridades encargadas de garantizar la protección de los accionantes, puntualmente al Departamento de Planeación Nacional y al Ministerio de Defensa, este último habida cuenta que aquéllos alegan su desplazamiento y vulneración del derecho a la vida por grupos al margen de la Ley.

Por otro lado, también se echa de menos la convocatoria de la Organización Regional Indígena de Colombia –ONIC-, de las comunidades indígenas presentes en la zona de influencia de la solicitud de protección, estos son, los pueblos Sáliba, Sikuani, Amorúa, Yamalero, Yaruro, Wipijiwi, Podi Podi Masiwar, Wamanea y Piapoco, destacando la ausencia de vinculación del mismo pueblo Tsiripo (Wayennato Jiwi) y la comunidad Guafillal, pues, por un lado, el a quo constitucional dentro de la salvaguarda implorada resolvió en lo medular, denegarla por «falta de legitimación por activa»; y por otro, porque en la solicitud de amparo el promotor afirmó que actualmente dicho pueblo se encuentra asentado en la última comunidad prenotada.

Aunado a ello, de las respuestas brindadas por las entidades convocadas, también se muestra necesaria la vinculación de la I.P.S. COMEDICAN, RED SALUD CASANARE E.S.E. y ACUATODOS S.A. E.S.P., las dos primeras por cuanto les fue delegada, en parte, la prestación de los servicios médicos a la población en nombre de quien se incoó el resguardo y, la última, por cuanto está a cargo del proyecto de suministro de agua potable para tal comunidad. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Defensa, de la Organización Regional Indígena de Colombia –ONIC- y los representantes de las comunidades indígenas que integran el Resguardo Caño Mochuelo, estos son, los pueblos de Sáliba, Sikuani, Amorúa, Yamalero, Yaruro, Wipijiwi, Podi Podi Masiwar, Wamanea, Piapoco, Tsiripo (Wayennato Jiwi) y Guafillal, la I.P.S. COMEDICAN, la RED SALUD CASANARE E.S.E. y ACUATODOS S.A. E.S.P.; toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Defensa, la Organización Regional Indígena de Colombia –ONIC-, los representantes de las comunidades indígenas que integran el Resguardo Caño Mochuelo, estos son, los pueblos de Sáliba, Sikuani, Amorúa, Yamalero, Yaruro, Wipijiwi, Podi Podi Masiwar, Wamanea, Piapoco, Tsiripo (Wayennato Jiwi) y Guafillal, la I.P.S. COMEDICAN, la RED SALUD CASANARE E.S.E. y ACUATODOS S.A. E.S.P.; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 1 PAGE 3