Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02684-02 ATC375-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02684-02 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 4 de noviembre de 2025, en la acción constitucional promovida por Hildebrando Díaz Díaz -a través de apoderado- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal. 2.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que: (…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación “presentada debidamente” y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter (CC T-191/94, citada recientemente en CSJ ATC974-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en CSJ ATC4310-2017). 3.
En el presente caso, del correo de la notificación allegada, se advierte que el apoderado accionante fue enterado del fallo el 15 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual se concedió el amparo reclamado, mientras que el escrito a través del cual se interpuso la impugnación fue remitido por el abogado del convocante el 21 de enero de 2026[footnoteRef:2].
Esto significa que, habiéndose comunicado la sentencia de primera instancia por correo electrónico del 15 de diciembre de 2025, para la fecha de presentación de la impugnación había vencido el término de 3 días establecido para el efecto, contados después de surtida la notificación[footnoteRef:3]. [1: Página 13, archivo “11001020400020250268400-0044Documento_Notificacion” del expediente digital.] [2: Archivo “11001020400020250268400-0051Memorial” del expediente digital.] [3: Notificación realizada al apoderado demandante con base en el artículo 8º la Ley 2213 de 2022.
Motivo por el cual, remitida la providencia a su correo electrónico el 15 de diciembre de 2025, la notificación se entiende surtida vencidos los siguientes dos días hábiles al envío, esto es, el 18 de diciembre de 2025. Por lo tanto, los tres días con que contaba empezaron a contabilizarse desde el 19 de diciembre posterior. En este sentido, días hábiles: 19 de diciembre de 2025, 13 y 14 de enero de 2026.
Inhábiles: 20 de diciembre de 2025 al 12 de enero de 2026. La impugnación se radicó el 21 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la calenda con que contaba.] 4. En consecuencia, se impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo constitucional.
DECISIÓN 1. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el apoderado de Hildebrando Díaz Díaz en el asunto de la referencia. 2. Previa notificación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2