76111-22-13-000-2017-00101-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC3741-2017 Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00101-01 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Sonia Suárez Saavedra en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vinculándose a Juliana María Vanegas Alzate y a Fanny Pinera Orozco, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a « la seguridad social », trabajo y mínimo vital, vulnerados presuntamente por las autoridades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que « ostent[a] la calidad de prepensionada por cuanto t[iene] la edad de 55 años cumplidos, [misma que logró] el pasado 12 de junio de 2016, y con fecha de generación 29-03-2017, alcanz[a] el número de 1517 semanas de cotización al [S]istema [G]eneral de [P]ensiones, rest[ándole] a la fecha 15 meses para cumplir con la edad [al efecto] requerida, para acceder a una pensión, encontr[á]ndo[se] afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías porvenir». 2.2.
Que «actualmente est[á] vinculada laboralmente a la rama judicial, como escribiente en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, desde el 28 de abril de 2008, cargo en el cual tiene la propiedad […] juliana maría vanegas alzate, quien se está desempeñando actualmente en el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad en este mismo despacho». 2.3.
Que «el pasado 29 de marzo del año en curso, fu[e] enterada en forma verbal por la titular del despacho, de que fue remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, lo que indiscutiblemente implica que la actual oficial mayor JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, deberá ocupar nuevamente su cargo en propiedad, vulnerando [sus] derechos al quedar desvinculada laboralmente». 2.4.
Que, por tanto, insta «se tenga en cuenta [su] condición de doble sujeto especial de protección constitucional y esto es porque [es] madre cabeza de familia, debido a que del salario que devenga, se deriva exclusivamente el sustento económico de [su] núcleo familiar que está compuesto por [su] esposo, quien no cuenta con un trabajo estable, se dedica a labores informales que no le generan ingresos mensuales tan siquiera de un salario mínimo; [sus] dos hijos, quienes aunque son mayores de edad, actualmente se encuentran estudiando, por lo tanto no se encuentran en capacidad para laborar y su sustento y educación depende en forma exclusiva de los ingresos que percib[e] como escribiente en provisionalidad». 3.
Pidió, conforme lo relatado, y advirtiendo su « calidad de prepensionada » que invoca, ordenar i) « al Juez Promiscuo de Familia de Palmira, abstenerse de hacer el nombramiento de […] fanny pineda orozco o de cualquier otro de los enlistados, como Oficial Mayor de dicho Juzgado, y de cualquier otra persona, hasta tanto cumpla con los requisitos para obtener [su] pensión de vejez, ésta sea reconocida por la autoridad competente »; ii) « a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Valle, se abstenga de ofertar o publicar como vacante el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, por cuanto ello implicaría que la persona que se encuentra desempeñando como Oficial Mayor en Provisionalidad, regrese a su cargo en propiedad de escribiente del Juzgado y ello trae como consecuencia una ardua violación a [sus] derechos »; iii) « a la Sala Administrativa Seccional Valle del Cauca que permita a […] fanny pinera orozco, optar por cualquiera de las vacantes que aún se encuentren disponibles en este Distrito Judicial » (fls. 1-9 C. 1). 4.
Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, ente perteneciente al Sistema de Seguridad Social al cual está afiliado la querellante y que por tanto es el encargado de certificar la contingente situación actual de « prepensionada » que al efecto ella aduce, a más que también le incumbe las resultas del presente amparo en tanto la querellante, de cara a la pensión de vejez que pretende se le reconozca una vez cumpla los requisitos previstos en la ley, en el petitum propuesto asimismo persigue, a la postre, se ordene al despacho recriminado, « abstenerse de hacer el nombramiento » del cargo de « oficial mayor » en esa oficina, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, « se abstenga de ofertar o publicar como vacante el cargo de oficial mayor » en la célula judicial enjuiciada, hasta que cumpla los requisitos para obtener la referida pensión, toda vez que en la actualidad tiene « 55 años de edad » y ha cotizado « 1517 semanas » al mencionado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por lo que en ese orden de ideas le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada, entonces, también gravita en torno al pronunciamiento que ha de efectuar según su competencia sobre el particular, sin que, a su vez, hubiese sido enterado, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que las inconformidades expuestas por la querellante se presentan frente al presunto nombramiento en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, con el fin de que este despacho no realice el referido nombramiento en el cargo de oficial mayor, hasta tanto « cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez », y además frente a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se « abstenga de ofertar o publicar como vacante el cargo» mencionado, por cuanto « ello implicaría que la persona que se encuentra desempeñando como oficial mayor en provisionalidad [actualmente], regrese a su cargo en propiedad de escribiente del Juzgado », cargo que detenta la quejosa en la actualidad, lo que acarrearía que ella se quede sin puesto de trabajo, no obstante ser « prepensionada », según aduce. 4.
En ese orden, comoquiera que se esgrime por la quejosa que tiene 55 años y presuntamente alcanzó 1517 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, y este último, no intervino en el proceso de tutela, en la medida que no fue convocado, y como tercero interesado tiene derecho a intervenir frente a lo reclamado por la gestora, cuestionamiento en que tiene un protagonismo cardinal, según se entenderá, toda vez que deberá pronunciarse respecto a los supuestos fácticos afirmados por la accionante, cual ello es de su exclusivo resorte competencial. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 CGP). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6