Micelio
ATC374-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00282-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC374-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00685-01 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por José Germán Lacayo Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren la causal de impedimento consagradas en las causales previstas en el numeral 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal cuyos tenores establecen que: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Afirmó que en él concurren esos supuestos porque «participó en la Sala de Decisión que aprobó la providencia CSJ STC5368-2023 del 7 de junio (Rad. 2023 00049-02), resguardo donde se analizaron los procesos de pertenencia 13430-40 89-003-2019-00488-00 y ejecutivo quirografario 13430-40 89-003-2015-00062-00» y « en este nuevo resguardo constitucional, se cuestionan las decisiones adoptadas en el pleito reivindicatorio adelantado por los prescribientes: (…) temática que fue examinada por esta Corporación». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se dirige contra el fallo STC5368-2023 (Rad. 2023 00049-02), ni contra esta Corporación o algún aspecto allí debatido.

Véase que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se ordene «(…) revocar la Providencia de fecha…29 septiembre de 2025 (…)» emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en el juicio reivindicatorio n.° 13430-40-89-001-2023-00377-01. 4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo muestran una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia STC5368-2023, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 5.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se configura por haber «participado » en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia citada, porque, se itera, en la acción tutela actual no está siendo cuestionada, y la decisión aquí censurada además de referirse a un litigio distinto a los allí examinados resulta posterior al proferimiento de ese fallo, sin que guarden relación directa con lo allí dicho, pues en aquella oportunidad únicamente se examinó si se configuraba algún defecto en la decisión emitida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en el proceso de pertenencia 2019-00488.

Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.

APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022 y ATC071-2024) –Se subraya-. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Notificado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho de Magistrado ponente, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6