Micelio
ATC374-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00744-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC374-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00744-00 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Yeraldín Osorio Arrubla promovió contra la Panadería y Cafetería Los Trigos.

ANTECEDENTES 1. La tutelante por intermedio de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por parte del establecimiento de comercio convocado. Expone, en síntesis, que el 21 de diciembre de 2023 envió por Servientrega derecho de petición presentado ante la Panadería y Cafetería Los Trigos, con fecha de recibido 9 de enero de 2024, para que le sean entregados algunos documentos y se efectúe el pago de unas prestaciones que le deben, sin que a la fecha, luego de «sesenta (60) días», haya recibido respuesta alguna a su solicitud.

Por lo anterior, pretende que « se ordene a la PANADERÍA Y CAFETERIA LOS TRIGOS, se sirva entregarme la información solicitada mediante Derecho de petición entregad[o] el 09 de enero de 2024, INFORMACIÓN QUE SE REQUIERE EN CASO DE RECURRIR A LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL». 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, a quien presentó la tutela, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento, por considerar que la competencia « se debe ubicar geográficamente en el MUNICIPIO DE FREDONIA (ANT), sitio donde se materializan los hechos lesivos, porque es allí donde corresponde el domicilio de la accionante quien depreca violación», razón por la cual ordenó remitir la acción a los Jueces Promiscuos Municipales de esa municipalidad. 3.

Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, en auto del pasado 1° de marzo de 2024 rehusó la competencia, bajo el argumento que «[t]ratándose de derecho de petición, se entiende que tal vulneración puede predicarse tanto del lugar donde se entrega la petición, es decir el domicilio de la entidad accionada, como el lugar donde se habrá de allegar la respuesta a la misma» y como en el escrito petitorio se consignó que el lugar de notificación de la interesada es la ciudad de Medellín, es a dicha autoridad a quien le corresponde conocer del asunto; en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corte para su definición. CONSIDERACIONES 1.

Preceptúa el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos » (resaltado intencional). A su vez, el inciso 1° del canon 139 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, señala que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que corresponda dirimir el conflicto planteado como superior funcional, en tanto están involucrados juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, Medellín y Antioquia. 2.

Así mismo, la colisión le corresponde zanjarla a esta Sala mediante decisión de Magistrado Sustanciador, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en cuanto a sus principios al trámite de la tutela de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí que, la persona afectada pueda escoger la autoridad que resolverá sobre la protección constitucional solicitada, bien porque se guie del lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de ésta.

La Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC1566-2023, entre otras). En ese sentido, la Sala ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección de la parte accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ.

ATC 10 sep. 2002, citado en ATC283-2024, entre otros). 4. En el caso bajo examen, la tutelante optó por el Distrito Judicial de Medellín para radicar su solicitud de amparo, correspondiéndole la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, lugar donde, de acuerdo con el sustento de la demanda, produce efectos la violación o amenaza endilgada al establecimiento de comercio accionado, si en cuenta se tiene que es precisamente en esa ciudad donde la gestora señaló que debe comunicarse la respuesta que reclama frente a su petición, razón por la que el juez de Medellín no estaba facultado para apartarse del conocimiento de la acción constitucional, en la medida que corresponde a la selección de la gestora.

Al respecto se tiene establecido que: (…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021). 5.

En ese orden de ideas, con apremio de la elección de la actora, se dispondrá el inmediato envío de la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que le dé curso y resuelva la solicitud de amparo con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela promovida por Yeraldín Osorio Arrubla corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, devuélvase el expediente al citado juzgado, previa comunicación de esta determinación a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la promotora de la acción. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Magistrado 6