CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00782-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC373-2016 Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00782-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Oscar José Castro Gallego contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la sede judicial encausada, porque en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que en su contra promovió Bertha Constanza Ariza Gómez, rechazó de plano la objeción que la apoderada judicial de aquél formuló frente a los inventarios y avalúos allí presentados, al considerar, sin justificación válida alguna, afirma el tutelante, que la profesional del derecho que aducía representar a éste no tenía poder para actuar en tal condición. [Folios 21 a 23, c. 1] 2.
En fallo de 24 de noviembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional, concedió la protección de las garantías constitucionales invocadas, ordenando al Juzgado Veintidós de Familia de esa ciudad, que « tras invalidar todo lo actuado a partir de la providencia de 25 de marzo de 2015 (…), inclusive, con fundamento en la copia informal del memorial poder que se allegó el 15 de agosto de 2014 (…), proceda a ordenar la reconstrucción parcial del expediente ». [Folios 102 a 108, c. 1] 3.
Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el abogado Jairo Arturo Gómez Piedrahita, quien dijo representar a Bertha Constanza Ariza Gómez, demandante en el indicado proceso, lo impugnó, lo cual explica el envío de las diligencias a esta sede. [Folios 138, 139183, 184, 194 y 195, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi. 2. En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de éste, la Sala ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ».
(CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00) Razonamiento del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que constituyen la litis, participar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en la actuación procesal. 3.
En el asunto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por el apoderado de la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, abogado que carece de poder especial para actuar en sede de tutela -o por lo menos no lo allegó a este trámite constitucional-, de modo que no ostenta legitimidad ni interés para cuestionar la sentencia que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por tanto, no es posible admitir su intervención. En ese orden, Bertha Constanza Ariza Gómez, en su condición de demandante en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, estaba legitimada para impugnar el fallo de tutela que resultó contrario a sus intereses, a efectos de alegar las razones por las cuales consideraba que debía denegarse la protección recabada, lo que bien podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido para la acción de amparo, como quiera que cuando lo controvertido mediante el reclamo constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en un trámite judicial, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados. 4.
Las razones que en forma precedente se señalaron son suficientes para concluir que no hay lugar a estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia, pues la misma debe inadmitirse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Inadmitir la impugnación formulada por el abogado Jairo Arturo Gómez Piedrahita contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2015 por la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al envío del diligenciamiento para la eventual revisión de la determinación adoptada en primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 2