Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00123-01 ATC3718-2017 Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00123-01 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Echel Palacios Carvajal, en representación de su nieta XXX[footnoteRef:1], frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con vinculación de Nalsly Yesenia Sepúlveda Palacios y Wilman Geovany Castellanos Aparicio, si no fuera porque en la tramitación de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad. [1: En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.]
ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que su hija, Nasly Yesenia Sepúlveda Palacios, inició un juicio de « investigación de la paternidad » contra « Wilman Geovany Castellanos Aparicio, con el objetivo de establecer que es el padre biológico de la menor » (se subrayó). 2.2.
Que el fallador denunciado declaró la paternidad en fallo de 8 de septiembre de 2012, debidamente ejecutoriado, de lo cual se tomó nota en el registro civil de la pequeña. 2.3. Que previamente, el 25 de mayo de ese año, la aludida progenitora le entregó la custodia de su nieta; desde entonces la viene ejerciendo « de manera continua y responsable ». 2.4.
Que « al revisar la sentencia », encontró que « se profirió contra una persona que no existe », pues el nombre correcto del padre es « Wilman Javier Castellanos Aparicio, identificado con la cédula de ciudadanía n° 91.457.962 » (énfasis agregado). 3. Pide, como mecanismo transitorio, « dejar sin efecto parcialmente » dicha determinación, « emitir oficio donde se restablezca la personalidad jurídica de la menor, a su estado inicial », además, anular el juicio de investigación y que se vincule al verdadero padre, disponiendo que los derechos económicos sean reconocidos desde el 8 de septiembre de 2012 (fls. 1-9, cdno. 1). 4.
El Tribunal a-quo denegó el amparo porque la pretendida enmienda « no es viable a través de este mecanismo excepcional, por cuanto corresponde a la parte interesada agotar los trámites previstos en la ley con el fin de subsanar el yerro en la sentencia judicial, acreditando probatoriamente que se registró de manera errónea el nombre del padre de la menor, y para corregirlo debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa ante el juez competente, para que proceda a la correcta filiación de la menor, por cuanto la acción de tutela es un proceso breve y sumario que impide un debate probatorio sobre el asunto ».(fls. 37-41, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no resulta ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular a todos aquellos con interés en el resultado o que forzosamente deban participar en el trámite. 3. Como en este caso la salvaguarda concierne a un litigio que involucra directamente las prerrogativas de una « menor », quien es sujeto de especial protección, resultaba indispensable convocar a las autoridades responsables de velar por sus garantías, para permitirles ejercer su facultad de contradicción. Sin embargo, en este asunto no se citó al Defensor de Familia ni. al Agente del Ministerio Público, quienes por disposición del artículo 82, numeral 11, y parágrafo del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 están obligados a intervenir en « los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ».
Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen los privilegios de los incapaces, se ha dicho que « dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección » (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada en ATC507-2015, 7 feb., rad. 2014-00943-01 y más recientemente en ATC7092-2015, 3 dic., rad. 00524-01). 4.
En ese orden, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Al respecto la Sala ha definido en situaciones similares: «(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…) se generó la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior » (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado, más recientemente, en ATC2817-2017, 4 may., rad. 00046-01; se resaltó). 5. Por consiguiente, como se verifica la invalidez de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, resulta forzoso que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a-quo, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4