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ATC371-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00221-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC371-2024 Radicación nº 20001-22-14-003-2023-00221-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación formulada por Orlando de Jesús Suárez Alvarado y Joaquín David Guillén Romero contra el fallo de 23 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauraron contra los Juzgados 1° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito ambos de Valledupar, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron que se dejen sin valor y efecto los autos de 21 de junio de 2019 y de 21 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene la entrega del predio La Voluntad al Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar. En sustento, adujeron que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar en el proceso 2009-00455 decretó la división del predio La Voluntad (31 ag. 2015) y aprobó el trabajo de partición a favor de Orlando de Jesús Suarez, Fredy Enrique, Joaquín David Guillén Romero, Uldarico José, Víctor y Alba Luz Guillén Romero, el cual fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar el 28 de junio de 2018.

Por otro lado, Raúl Guillén Payares inició proceso de pertenencia sobre el mismo predio (2018-00396), en el cual el Juzgado 1° Civil Municipal de Valledupar decretó como medida cautelar la suspensión de la entrega del predio en cuestión (21 jun. 2019). Los gestores se quejan de esta decisión al no haberse tenido en cuenta que en el proceso divisorio se dictó sentencia en la cual se ordenó la entrega del bien inmueble La Voluntad.

Dijeron que el 6 de septiembre de 2023 presentaron ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Valledupar solicitud de declaratoria de ilegalidad de esa decisión, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses (21 sep. 2023). Contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado no repuso su decisión y negó la alzada por improcedente (12 oct. 2023). 2.- La salvaguarda fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien el 23 de enero de 2024 desestimó el ruego por ausencia del requisito de inmediatez.

Los actores impugnaron sin alegar reparo en concreto. CONSIDERACIONES Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar como accionado, visto el escrito inaugural realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado 1° Civil Municipal de Valledupar al haberle negado la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de 21 de junio de 2019, el cual decretó como medida cautelar la suspensión de la entrega del predio La Voluntad.

De ahí que la vinculación del Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en vista de que « en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC7632-2017, ATC1194-2020 memorados en ATC196-2023), máxime, cuando no se puntualizó la intervención de ese juzgado en las determinaciones objeto de reproche tal como quedó plasmado al historiar la presente decisión, y los reparos puntuales se hacen solo respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° Civil Municipal de Valledupar.

En ese sentido, esta Sala advierte que el a quo no tenía competencia para resolver el presente amparo, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », bajo este derrotero, el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era un Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, como superior funcional del convocado.

Por tanto, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, por lo cual se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por un Juzgado Civil del Circuito de Valledupar (reparto).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Las pruebas decretadas y allegadas conservan validez. Segundo. Ordenar la Remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar – reparto-, a fin de que expidan, en primera instancia, el veredicto de reemplazo. Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, a los impulsores y a los demás implicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6