Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00120-03 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC3695-2017 Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00120-03 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por Julián Otero Salazar contra la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Julián Otero Salazar, en representación de la Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra[footnoteRef:1], presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder en Liquidación. [1: A cuya Junta de Acción comunal le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No. 0027-2003 expedida por la Subsecretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación de Nariño.] 2.
El Tribunal Superior de Cali profirió sentencia el 31 de enero de 2017, en la que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, la identidad cultural, la autodeterminación de los pueblos indígenas, el territorio colectivo de la comunidad indígena y a ser beneficiarios de los recursos para garantizar a su población, la salud y educación. En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos «…que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen una visita a los territorios que ocupa la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra y se determine su constitución, si a ello hubiere lugar.
Una vez obtenida la información pertinente, emita el concepto técnico y socioeconómico en la oportunidad debida. Acorde con lo anterior, en el término de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho concepto, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena actora, si a ello hubiere lugar…» 3. Inconformes con la decisión, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras y el Resguardo Indígena de Males, la impugnaron, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a sus contestaciones. 4.
El 17 de febrero de 2017 la parte actora, por considerar que «…la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, en cabeza de su Director, doctor Miguel Samper Strouss, hasta la fecha y hora de presentación del presente incidente de desacato, no ha cumplido con la obligación interpuesta, es decir lo relacionado con la visita al territorio y la elaboración del estudio socio económico, incumpliendo el fallo de tutela, desconociendo, vulnerando y dejando bajo amenaza nuestro territorio y nuestros derechos.», pidió tramitar incidente de desacato. [Folios 1-14, c. 1] 5.
El 21 de febrero de 2017 el Tribunal ordenó la notificación del fallo de tutela al doctor Miguel Samper Strouss, Director de la Agencia Nacional de Tierras y al doctor Juan Guillermo Valencia Álvarez, Director de Asuntos Étnicos de la misma institución, para efectos de garantizar sus prerrogativas procesales antes de dar trámite a la solicitud referida a espacio. [Folios 103, c.1] 6.
El 27 siguiente, la Agencia Nacional de Tierras aseguró haber dado cumplimiento a la orden de amparo, toda vez que Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras del Departamento de Nariño, constató que no es posible realizar visita a la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra, porque «…no existe registro ni como resguardo ni como cabildo ni se han adelantado estudios etnológicos por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías según las comunicaciones del Mininterior OFI16-000047451-DAI-2200 del 22 de diciembre de 2016 y OFI15-000012343-DAI-2200 del 23 de abril de 2015, en igual sentido el INCODER informa mediante oficio con radicado No. 20152132529 del 20 de mayo de 2015, informa que revisados sus archivos no reposa ninguna solicitud por parte de Gran Jardín de la Sierra para adelantar algún procedimiento, en esa misma comunicación el Incoder informa que en reunión del día 16 de febrero de 2015, en la Dirección Territorial del Incoder Nariño, el Gobernador del cabildo de San Bartolomé de Males y la Comisión de Territorio de la Mesa permanente de Concentración con los Pueblos Pastos y Quillasingas de Nariño solicitaron abstenerse de adelantar cualquier proceso de constitución del resguardo Gran Jardín de la Sierra, en razón a que está usurpando la escritura 509 del 13 de enero de 1906, cuyo propietario legítimo histórico es el Resguardo de Origen Colonial de San Bartolomé de Males.» No obstante, agregó que se llevaría a cabo la visita ordenada, pero al Resguardo mencionado, el día 1º de marzo de 2017. 7.
El 7 de marzo siguiente, el Tribunal abrió el incidente de desacato en contra de los referidos funcionarios, concediéndoles el término de tres días para efectuar los descargos que consideraran pertinentes e insistió en el cumplimiento de la orden tutelar. [Folios 154-155, c.1] 8. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Agencia Nacional de Tierras, manifestó oponerse «…a que se [le] ordene dar cumplimiento al fallo proferido y se revoque en su totalidad…».
Como fundamento de su postura, argumentó que esa entidad ha contestado en tres oportunidades distintas al accionante y otro ciudadano, que no hay registro sobre la comunidad Gran Jardín de la Sierra y que la escritura de la que dicen derivar su derecho, ha pertenecido históricamente al Resguardo de Males. [Folios 199-220, c. 1] 9. La Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, destacó que «…el fallo proferido no reporta acciones que cumplir por parte de la Dirección en el marco de sus competencias funcionales y por tanto no tenemos tareas incumplidas.» 10.
El 13 de marzo de 2017, la Agencia Nacional de Tierras remitió acta de la visita practicada al Resguardo de Origen Colonial de Males el 1º de marzo de 2017, aduciendo con ello el cumplimiento de la orden constitucional. 11. El 24 de marzo de 2017, el accionante insistió en que se hiciera cumplir la tutela. 12. El 5 de abril, se dispuso tener como pruebas la documentación aportada por las partes e intervinientes. 13.
El 25 de mayo de 2017, el Tribunal concluyó que el doctor Juan Guillermo Valencia Álvarez, como Director de la dependencia de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, desacató la orden impartida el 31 de enero de 2017 y lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, ordenó al sancionado cumplir la orden emanada en la sentencia de tutela; absolver al Director General de la entidad, compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones de su competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 323-327, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: [S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.[footnoteRef:2] [2: CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00.] 2.
De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que: [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).[footnoteRef:3] [3: CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00.] En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: [E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.[footnoteRef:4] [4: CSJ ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390.] En este sentido, se ha indicado que el funcionario judicial está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-.
(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. 3. En el caso sub examine el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda se contrae al proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, valga decir, adicionado por esta Corporación en sentencia del pasado 17 de marzo, en el cual, entre otras cosas, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen una visita a los territorios que ocupa la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra y se determine su constitución, si a ello hubiere lugar.
Una vez obtenida la información pertinente, emita el concepto técnico y socioeconómico en la oportunidad debida. Acorde con lo anterior, en el término de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho concepto, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena actora, si a ello hubiere lugar » El 17 de febrero del año que transcurre, el ciudadano accionante puso de presente al A quo constitucional, que la autoridad tutelada, no había dado cumplimiento a la orden de protección constitucional dictada, por lo que solicitó adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. Ante tal situación, el Tribunal, mediante auto del día siguiente ordenó notificar el fallo de tutela al Director General de la Agencia Nacional de Tierras y al Director de Asuntos Étnicos de la misma institución, la cual en escrito posterior, aseguró haber acatado lo dispuesto.
Sin embargo, tras confrontar lo ordenado con la información aportada con el memorial a través del cual se pretendía acreditar el cumplimiento de la sentencia, el A quo constitucional concluyó que la reunión convocada no satisfacía los términos del resguardo concedido y en proveído de 7 de marzo de 2017, resolvió admitir «…el trámite incidental propuesto…» y otorgar a los incidentados un término de tres días para que se pronunciara al respecto, vencido el cual, abrió a pruebas el asunto. 4.
En ese orden, se advierte que no se efectuó el requerimiento previo de que trata el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que el a-quo expusiera razón atendible alguna que validara ese proceder. En efecto, ha de recordarse que la norma en comento establece que «…proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél…». Como dicha actuación no se agotó, pues el Tribunal procedió de manera inmediata y automática a dar apertura al trámite incidental, una vez efectuada la notificación del fallo, para después decretar las pruebas que estimó procedentes y resolver de fondo la actuación, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental al debido proceso de la autoridad tutelada.
Lo anterior deja en evidencia que el trámite accesorio que por esta vía se revisa adolece de irregularidades constitutivas de violación a la referida garantía, que imponen la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, a fin de que se corrijan los yerros advertidos por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Julián Otero Salazar, a partir del auto adiado 7 de marzo de 2017, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2