CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76001-22-10-000-2014-00112-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3695-2014 Radicación nº. 76001-22-10-000-2014-00112-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de junio de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Adelaida Zúñiga Zea, en representación de su menor hijo Andrés Felipe Lozano Zúñiga, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Carlos Augusto Lozano, adosando cómo título ejecutivo un acta de conciliación suscrita entre las partes ante la Comisaria de Familia de Florida (Valle). [Folio 5, c. 2] 2. El conocimiento de la controversia correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali, que en auto de 12 de diciembre de 2003, libró mandamiento de pago. [Folio 8, c.2] 3.
Notificado el demandado no propuso excepciones, por lo que el 10 de septiembre de 2004, se profirió sentencia sin oposición, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 39, c.2] 4. En proveído de 16 de diciembre de 2013, luego de encontrar que el ejecutado había cancelado la totalidad de la obligación, el juez dio por terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 197, c.2] 5.
Inconforme la parte demandante presentó reposición, con sustento en que tal determinación vulneraba los derechos del menor, como quiera que se ordenaba la cancelación del embargo que garantiza el pago de las cuotas alimentarias futuras. [Folio 203, c.2] 6. El 6 de abril de 2014, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de la referida ciudad. [Folio 205, c.2] 7.
En providencia de 6 de mayo de 2014, se denegó el recurso de la parte actora, por cuanto el auto se ajustaba a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 208, c.2] 8. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades judiciales, vulneraron los derechos de su menor hijo, por cuanto culminaron el juicio ejecutivo y le señalaron que para las cuotas de alimentos futuras debía iniciar otro proceso, desconociendo el precedente jurisprudencial que al respecto se ha proferido.
Motivos por los que interpuso queja constitucional. [Folio 1, c.1] 9. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que en fallo de 4 de junio de 2014, concedió el amparo y en consecuencia, dejó sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2013 del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y el proveído de 6 de mayo de 2014 del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión del mismo Distrito judicial. [Folio 21, c.1] 10.
En desacuerdo la titular del Juzgado Séptimo de Familia, presentó impugnación, sustentando que nunca se le vinculó a la acción de tutela para poder ejercer su derecho de defensa, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 32, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo.
(CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01). 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que se haya terminado el proceso ejecutivo de alimentos, era preciso vincular a todos los Despachos involucrados. Sin embargo, no se verificó la vinculación del Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien precisamente fue el que decretó la mencionada culminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlo de la providencia que admitió el reclamo constitucional. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de una de las autoridades judiciales de quien se reclama la vulneración de las garantías constitucionales, la cual podría reportar interés en el mismo. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Cali, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6