CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11000-22-10-000-2014-00198-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3682-2014 Radicación N°. 11001-22-10-000-2014-00198-01 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida XXX contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 323 de la URI de Kennedy; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
Del supuesto fáctico que sirvió de soporte a la acción del epígrafe, en síntesis, advierte la Corporación que la falta endilgada a los accionados radica en que a la fecha no han dado cumplimiento a la sentencia emitida el 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, al interior del proceso verbal radicado bajo el Nro. 2013-00119-00, respecto a la restitución internacional de los menores XXXX, YYYY y ZZZZ; decisión en la que fue ordenado su regreso inmediato « a su residencia habitual al lado de su señora madre XXX, en Miami Estado de la Florida en los Estados Unidos de América a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Nivel Central en Bogotá en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la autoridad que le corresponda realizar este trámite en Colombia », para lo cual fue dispuesto « oficiar al Director de la Policía de Infancia y Adolescencia en Bogotá para que ordene a Nivel Nacional la retención de los menores (…) » (se destacó - fls. 53, 54 y 77 a 79, cdno. 1); lo que sin duda exigía la convocatoria de los involucrados en esa actuación judicial.
Pero, revisado el trámite de primera instancia se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y las partes e intervinientes en el proceso atrás referido, incluidos XXX -allí demandado- y el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a aquel despacho, no fueron enterados del inicio de esta acción pública a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses; posibilidad que como viene de verse no se otorgó en el sub lite frente a XXX, al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a esa autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal […]. Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
(CC A-018/05) 4. En lo que tiene que ver con la omisión de citar a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público para que intervengan en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, en asuntos de similares contornos al presente se ha ordenado su vinculación precisando que: [ello guarda] (…) armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “Funciones del Defensor de Familia (…) 11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”, artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten” y artículo 211 “La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley” (CSJ STC, 11 jul. 2012, Rad. 2012-00205-01; reiterado, entre otros, en CSJ STC, 20 mar. 2013, Rad. 2013-00030-01; y CSJ STC, 13 dic. 2013, Rad. 2013-00439-01) 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los aludidos interesados, pues tal omisión les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a-quo para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de XXX, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a esa autoridad judicial, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 1 6