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ATC367-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01642-01 ATC367-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01642-01 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la solicitud de nulidad, « revisión oficiosa y corrección oficiosa» elevadas por el apoderado de los accionantes respecto del fallo proferido por esta Sala STC11705-2023, en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Esta Corporación -con fallo STC11705-2023- resolvió la impugnación interpuesta por Pedro de Jesús Muñoz y Uriel de Jesús Salcedo frente a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 22 de agosto de 2023, que declaró improcedente el amparo rogado por los actores contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4° de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.

Enterado de esa determinación, el accionante reclamó la «invalidez e inejecutabilidad de todo lo actuado en el trámite de las salas penal y civil en cuanto al rechazo de la solicitud o demanda de tutela». Asimismo, pidió la revisión y corrección oficiosa del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

Por tanto, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones mediante el mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Con ese panorama, muy pronto se advierte que la solicitud de nulidad formulada será rechazada de plano. Ello pues, se desconoce el principio de especificidad, en tanto se funda en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del CGP.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, « [e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ». Máxime cuando salta a la vista que la acción impetrada no fue rechazada, pues la misma fue resuelta en segunda instancia el 19 de octubre pasado[footnoteRef:1].

Al respecto, esta Corporación ha establecido que: [1: Declarada improcedente al no cumplir con el presupuesto de la inmediatez.] Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015-02180-00.

Reiterada en ATC1131-2022, rad n.° 2022-00265-01). 2. Por lo demás, respecto al pedimento tocante con la « revisión y corrección oficiosa», se resalta lo que viene. La acción de tutela culminó con fallo de segunda instancia proferido por esta Sala el 19 de octubre de 2023 -notificada el 23 de octubre del mismo mes y año- y remitida a la Corte Constitucional el pasado 14 de noviembre.

En consecuencia, las solicitudes resultan improcedente, pues se recuerda que acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia -la cual fue interpuesta y decidida- y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte del Juez Constitucional.

Esto, de conformidad con lo contemplado en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de los accionantes frente a la sentencia STC11705-2023 de 19 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente las solicitudes de revisión y corrección reclamadas.

TERCERO. Por secretaría, comuníquese esta decisión a la parte actora y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz. Así mismo, remítase a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente remitido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4