CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00140-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC3637-2016 Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00140-01 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del incidente de desacato formulado por Yojaira Cristina Villalba Aldana, quien actúa en representación de su hijo Aníbal Alfonso Mendoza Villalba contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, amparó los derechos fundamentales de la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de Aníbal Alfonso Mendoza Villalba, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de Infantería No. 12 « BG.
Alfonso Manosalva Flórez » y el Dispensario Médico del Batallón de ASPN No. 11 « Cacique Tirrome ». 2. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó « …a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en Bogotá, que previa valoración y concepto de los médicos especialistas correspondientes, de cumplirse con los presupuestos legales, sometan al señor Aníbal Alfonso Mendoza Villalba a Junta Médico Laboral para que califiquen la pérdida de la capacidad laboral, aclarándose a la entidad que si se determina que padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio, deberá garantizarle de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que así lo determinen los médicos tratantes», entre otras disposiciones. 3.
El promotor del amparo, a través de su agente oficioso, informó que estuvo hospitalizado desde el 10 de marzo hasta el 15 de abril del año en curso, en el centro hospitalario « Fundación la Mano de Dios », razón por la que considera, a su juicio, que tiene derecho a una valoración por parte de la Junta Médico Laboral, la cual no se ha realizado, por tal motivo, solicitó que se abriera un incidente de desacato contra la entidad denunciada. 4.
En proveído de 2 de mayo de los corrientes, el Tribunal admitió el trámite incidental, y ordenó correr traslado al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de dos días, ejerciera su derecho de defensa y pidiera las pruebas que prendiera hacer valer. Igualmente requirió al Director General de Sanidad Militar señor Julio Roberto Rivera, a fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela. 5.
Luego en auto del 12 de mayo de 2016, ordenó vincular al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, quien es el superior jerárquico del querellado, para que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos materia del incidente. 6. Ante el silencio de los accionados, en proveído de 16 de mayo de 2016, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se le impuso una sanción de dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folios 41-48, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: «…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” 3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así: …Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…). …del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes… Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, corriera traslado por el término de tres días al Brigadier Germán Guerrero López, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, persona que en últimas sancionó, para que ejerciera su derecho de defensa y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer.
Pero ocurre, que en el trámite incidental, el juez colegiado, solamente otorgó dos días al sancionado, para que se pronunciara sobre el escrito que elevó el tutelante, desconociéndose la norma atrás citada. Aunado a lo anterior, el Tribunal tampoco decretó las pruebas solicitadas, ni se manifestó sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos por el promotor del trámite.
De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse de las mismas, lo que en este caso no sucedió. 4. Por último, previo a la apertura del incidente, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento nunca lo agotó el Tribunal, por cuanto en el proveído fechado 2 de mayo de 2016, procedió directamente a admitir el presente incidente de desacato. Lo anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado que impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de mayo de 2016, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se subsanen las falacias advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Aníbal Alfonso Mendoza Villalba, a partir del auto adiado 2 de mayo de 2016, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 7