Micelio
ATC363-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

76001-22-03-000-2017-00725-01 ATC363-2018 Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00725-01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Magnolia Cortés González y Diego Fernando Mayor Rojas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa urbe, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « acceso a la administración de justicia » y « vivienda digna », presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Banco Av Villas les formuló. 2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en sinopsis, que en el sub lite, no obstante haber solicitado se efectuara la reestructuración del crédito objeto de recaudo ya que está enmarcado por los parámetros de la Ley 546 de 1999, la célula judicial acusada remató y adjudicó el bien raíz materia de la litis y procedió a su entrega, sin que se hubiere efectuado aquella, lo cual impedía continuar con la ejecución. 3.- Deprecan, conforme a lo relatado, se disponga « la nulidad » de la ejecución y se proceda a la « reestructuración » de la pretensa obligación. 4.- Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó a Rubén Darío Galvis Restrepo, a quien también le incumbe el resultado de esta acción, en tanto que celebró contrato de promesa de compraventa, como promitente comprador, con la adjudicataria Yinet Alexandra Díaz Domínguez, móvil por el cual desde el día 7 de diciembre del año pasado « habita junto con [su] familia » en el predio otrora materia de gravamen real.

En ese orden de ideas, también a él le incumbe las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiese sido enterado, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.

La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ». 2.- De ese modo, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también concierne a Rubén Darío Galvis Restrepo, habida cuenta que el pronunciamiento que es del caso emitir ha de efectuarse frente a él, dado que las implicaciones tutelares también le atañen, por cuanto, según se desprende del documento visto en folios 241 y 242 del cuaderno 1, el día 7 de diciembre de 2017 celebró contrato de promesa de compraventa con la adjudicataria Yinet Alexandra Díaz Domínguez, fungiendo como promitente comprador, móvil por el cual actualmente « habita junto con [su] familia » en el predio materia de gravamen real.

Y en vista de que tal no fue enterado, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto. 3.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la colegiatura a quo, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del Código General del Proceso). 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Yinet Alexandra Díaz Domínguez es su cesionaria. PAGE 4