Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01245-00 MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Ponente ATC361-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01245-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-30-000-2025-01245-00 promovida por WILLINGTON COTES GARCÍA en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE CASACIÓ PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), igualdad (Art. 13 C.P.), acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), principio de legalidad, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
LOS IMPEDIMENTOS Manifiestan los Honorables Magistrados titulares en su orden lo siguiente: a) El Honorable Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, con auto de fecha 04 de noviembre de 2025 advierte que en su caso concurren los impedimentos consagrados en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P., pues participó en la sala que profirió el fallo STC11210-2025, que involucra la queja constitucional hoy planteada por el accionante. b) Por su parte el Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en Auto de fecha 11 de noviembre de 2025 expresa que igualmente se encuentra inmerso en los impedimentos consagrados en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. aplicable por remisión en materia de tutelas pues se involucra en este caso lo decidido en la providencia STC11210-2025 de fecha 23 de julio de 2025. c) El Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, con auto de fecha 19 de noviembre de 2025 se declara impedido por encontrarse incurso en las causales consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 pues participó en la Sala que aprobó la providencia STC11210-2025 de fecha 23 de julio de 2025. d) La Honorable Magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA, con auto del 26 de noviembre de 2025 observa que en su caso concurre el impedimento consagrado en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. pues participó en el fallo STC11210-2025 (Rad 2025-00733-01) al que se extiende la queja en este amparo. e) La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ con auto de fecha 02 de diciembre de 2025 considera que en su caso en las causales consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 pues participó en la Sala que aprobó la providencia STC11210-2025 de fecha 23 de julio de 2025. f) El Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA, con auto de fecha 05 de diciembre de 2025 se declara impedido por encontrarse incurso en las causales consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 pues participó en la Sala que aprobó la providencia STC11210-2025 de fecha 23 de julio de 2025 (Rad 2025-00733). g) Por su parte la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ con auto de fecha 11 de diciembre de 2025 expresa que en este caso no concurre impedimento alguno, pues no ha participado en debates relacionados con este expediente de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La figura de los impedimentos y las recusaciones son propias de la mayoría de los ordenamientos jurídicos y consagra la posibilidad de apartar a los jueces de los casos en que pudieran presentar prejuicios o un conflicto de interés. 2. Por lo anterior, en los códigos de procedimiento se indican situaciones concretas en cuya presencia el juez está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, autoriza a las partes para “recusar” al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga. 3.
Las causales de impedimento, en el trámite de la acción de tutela, son entendidas como una herramienta procesal establecida para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico. Es por ello que el legislador taxativamente consagró la remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, a las aludidas causales en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Cabe mencionar que las causales son taxativas y que su interpretación siempre debe hacerse desde la teleología de la institución de los impedimentos, cual es garantizar la imparcialidad y la recta administración de la justicia. 4. Ahora bien, las causales consagradas en los numerales 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…» 5.
Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 904 de 2004, la Sala penal ha enunciado lo siguiente: “(…) Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.
(…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento - tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante (…) Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (…) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia, es la de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.”[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331:] 6.
En resumen, para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión. 7. Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a «haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», ha sido ampliamente desarrollada e interpretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “Desde hace muchos años, inclusive cuando regía el artículo 99 de la Ley 600/2000 que en su numeral 6 consagraba idéntica causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial.
Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad.[footnoteRef:2]” [2: auto AP844-2019, mar. 6, rad 54787, que retomó lo dicho en el AP3369-2015, jun. 17, rad. 46167, el que, a su vez, reiteró la postura fijada desde las decisiones AP, feb. 18/2000, rad. 16190;
AP, may. 7/2002, rad. 19300. ] “Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.[footnoteRef:3]” [3: AP, feb. 18/2000, rad. 16190] “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[footnoteRef:4].” [4: AP, may. 7/2002, rad. 19300] “se concluyó que la configuración del supuesto de hecho del impedimento requiere que el funcionario haya emitido « juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario », los que, agrega la segunda de tales providencias, «de soslayarse, permitirían que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia”.[footnoteRef:5] [5: Autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599] “En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir.”[footnoteRef:6] [6: CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras] La corte constitucional, por su parte, ha expresado lo siguiente: “(…) Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente forma, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-305/17 Corte Constitucional] 8.
En conclusión, debe ser analizada la participación de los jueces, pues no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo. Se requiere, en cambio, que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver. Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión. 9.
En ese orden de ideas, se pasa a estudiar el expediente de la referencia para proceder a determinar si, en el caso concreto, los magistrados se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la presente acción de tutela Rad. 11001-02-30-000-2025-01245-00, interpuesta por WILLINGTON COTES GARCÍA. 10. Estudiado el expediente encontramos que la presente acción de tutela está vinculada a las actuaciones procesales surtidas dentro de una acción de la misma estirpe constitucional identificada con la radicación Rad. 2023-03523-00, en el que el hoy accionante mediante apoderado judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y el « principio de legalidad », pues consideró que las mismas autoridades hoy accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales.
En ese expediente que da origen a la providencia STC11210-2025, el accionante WILLINGTON COTES GARCÍA, solicita que se declare « la existencia de una vía de hecho judicial en el fallo proferido por el Tribunal Superior (…) al revocar la sanción moratoria sin exigir prueba de la buena fe por parte del empleador», se deje sin efecto « el fallo de tutela que negó los derechos fundamentales invocados, decisión irregular, y se ordene restablecer la condena por concepto de indemnización moratoria conforme a la sentencia de primera instancia », y se exhorte «al Tribunal para que en lo sucesivo respete el precedente judicial y el principio de igualdad, especialmente cuando se actúa bajo la misma ponencia en casos idénticos (…)».
En consecuencia, solicita que se declare «la existencia de una vía de hecho judicial en el fallo proferido por el Tribunal Superior (…) al revocar la sanción moratoria sin exigir prueba de la buena fe por parte del empleador», se deje sin efecto «el fallo de tutela que negó los derechos fundamentales invocados, decisión irregular, y se ordene restablecer la condena por concepto de indemnización moratoria conforme a la sentencia de primera instancia», y se exhorte «al Tribunal para que en lo sucesivo respete el precedente judicial y el principio de igualdad, especialmente cuando se actúa bajo la misma ponencia en casos idénticos (…)».
Todo ello dentro del juicio ordinario laboral que WILLINGTON COTES GARCÍA promovió contra Servicios Postales Nacionales 472 SA; y en el cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA dictó sentencia el 17 de agosto de 2023 y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en sentencia de 4 de diciembre siguiente, revocó parcialmente el numeral 3º de la determinación de primer grado, absolviendo del pago de la indemnización moratoria.
La anterior decisión, fue objeto de una acción de tutela interpuesta por WILLINGTON COTES GARCÍA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, denegada el 13 de noviembre de 2024 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, decisión que impugnada, fue confirmada en providencia de 23 de enero de 2025, POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL. Ahora bien, el objeto de la decisión dentro de la acción de que amparo que da origen a la providencia STC11210-2025 (Rad 2025-00733-01), se trata, entonces, como lo deja en claro la providencia señalada de una queja constitucional reiterada, con clara identidad de hechos, derechos y partes. 11.
Realizado el anterior recuento y estudiados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, se proceden a hacer las siguientes consideraciones: Le correspondió a la Sala Civil debe conocer el trámite de tutela (Rad. 11001-02-30-000-2025-01245-00) interpuesta por WILLINGTON COTES GARCÍA en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE CASACIÓN PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la presunta vulneración a derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y la igualdad en que habrían incurrido los accionados al omitir resolver de fondo el problema jurídico planteado en la tutela que dio origen a la providencia STC11210-2025 (Rad 2025-00733-01). 12.
Como consecuencia del análisis entre lo anteriormente solicitado y lo hoy solicitado, se concluye que las pretensiones y fundamentos son sustancialmente los mismos, pues el actor vuelve a cuestionar las mismas decisiones y los mismos puntos de derecho. Queda claro que el núcleo del debate jurídico no ha variado, por cuánto, el actor continúa solicitando la anulación de la decisión del Tribunal criticado pues éste incurrió en defecto « sustantivo por inaplicación del precedente judicial » y « fáctico por indebida valoración probatoria », en tanto que la demandada (472 S.A.) ostentaba desde el 2011 la condición de sociedad pública y no aportó elementos que demostraran su buena fe al interpretar el régimen aplicable en cuanto a los pagos que debía efectuarle.
Además, indició que se desconoció el precedente, dado que en proceso idéntico sí reconoció la prima de navidad y la sanción moratoria, lo que denotaba una falta de uniformidad en los criterios, «una actuación incompatible con los deberes judiciales» y una afectación de sus garantías esenciales». Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (quien ya terminó su período constitucional), FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente recurso.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho de la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, en atención a su manifestación de no impedimento. Notifíquese y cúmplase, MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Ponente JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez CARMENZA MEJIA MARTINEZ Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 2